NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
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85 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 El Peruano / de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00726-2020-JEE-PIU1/JNE, del 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS.CHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019876 PIURAJEE PIURA 1 (ECE.2020007400)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veinte.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00726-2020-JEE-PIU1/JNE, del 10 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOSResolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM 1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario O fi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. 2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. 3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos. Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral 4. El artículo 1 del Reglamento señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.5. Asimismo, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 6. En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de o fi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. Análisis del caso concreto7. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició mediante el Informe Nº 046-2020-JARV, en el que se concluyó que la organización política Fuerza Popular viene difundiendo propaganda electoral mediante el empleo de pinta, realizada en la pared lateral de un predio privado ubicado en la av. Argentina, mz. A21, lote 1, A. H. Santa Julia, distrito de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, sin la autorización correspondiente. A través de la Resolución Nº 00155-2020-JEE-PIU1/JNE, del 24 de enero de 2020, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política, por vulnerar las normas que regulan la propaganda electoral y se corrió traslado al personero legal titular de la organización política a efectos de que presente los descargos correspondientes. Mediante la Resolución Nº 00435-2020-JEE-PIU1/ JNE, del 3 de febrero de 2020, el JEE, en vista de que la citada organización política no presentó descargos a pesar de encontrarse noti fi cada, corrió traslado al coordinador de Fiscalización del JEE, a fi n de que emita un informe respecto al retiro y/o permanencia de la propaganda electoral antes descrita. 8. Por medio de la Resolución Nº 00501-2020-JEE- PIU1/JNE, del 5 de febrero de 2020, el JEE determinó la comisión de la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la mencionada organización política; asimismo, dispuso el retiro de la propaganda electoral y requirió a la o fi cina de Fiscalización adscrita al JEE que informe si la propaganda electoral fue retirada. 9. Ahora bien, mediante el Informe Nº 064-2020-JARV, del 10 de febrero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE concluyó que la propaganda no ha sido retirada, conforme a los registros fotográ fi cos y al acta de fi scalización acompañados a dicho informe. 10. En vista de ello, con Resolución Nº 0726-2020-JEE- PIU1/JNE, de fecha 10 de febrero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la mencionada organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. 11. Con fecha 14 de febrero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0726-2020-JEE-PIU1/JNE, argumentando, sustancialmente, que no se ha acreditado la responsabilidad de la organización política, pues no se ha identi fi cado a las personas que cometieron los actos constitutivos de propaganda electoral, atribuyendo responsabilidad a la organización política Fuerza Popular solo por ser aludida en la pinta de dicha propaganda. 12. Ahora bien, quien suscribe el presente voto, considera que al haberse declarado concluido el proceso ECE 2020, mediante la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo. 13. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: