NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (10/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 57
57 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2020 El Peruano / probados por el ente fi scalizador, conforme se desprende de autos. Aunado a ello, señala que la organización política cumplió con retirar, con anterioridad al 26 de enero de 2020, toda la propaganda que existía en la zona de Arequipa, no obstante, dadas las dimensiones de la ciudad y la propaganda electoral objeto de imputación, una banderola, que pudo ser colocada por algún simpatizante de la organización política, no pudo ser retirada para tal fecha. 14. En este sentido, se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto el recurrente considera que la existencia de una banderola y su colocación no pueden ser asignadas a la organización política Partido Morado porque dichos actos no fueron probados por el ente fi scalizador, más aún si pudo haber sido colocada por algún simpatizante de la organización política. Además, precisa que dicha propaganda ya había sido retirada por parte del área fi scalizadora del JEE el mismo día de su detección, por lo que no existe una conducta persistente en la infracción. Así, se veri fi ca que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como aquella en la que se determinó la sanción. 15. En atención a lo señalado en el considerando anterior, le compete a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, o si, por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida. 16. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procesales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado. 17. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se con fi rme la imposición de una sanción, entendida como un mal in fl igido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que el recurrente haya realizado la conducta infractora conforme al marco legal de nuestro ordenamiento jurídico. 18. Pues bien, al respecto se observa que la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, mediante la cual el JEE determinó la infracción imputada a la organización política apelante, presenta como único sustento la referencia a la descripción que se realiza en el Informe Nº 079-2020-LMBV antes referido, al concluir que la organización política Partido Morado ha difundido propaganda electoral a través del empleo de una banderola con el texto “Nico Talavera al Congreso”, el símbolo de la organización política y la imagen del candidato, ubicada en calle Toribio Pacheco con avenida La Marina, distrito, provincia y departamento de Arequipa, el 26 de enero de 2020, durante el desarrollo de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 19. No obstante, este sustento resulta insu fi ciente, en la medida que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar, con medio de prueba idóneo y sufi ciente, que algún miembro, a fi liado o candidato de la organización política Partido Morado colocó la banderola que constituye infracción al citado Reglamento. Si bien el presente procedimiento sancionador de propaganda electoral fue a raíz de un Acta de Fiscalización reportada por parte de la fi scalizadora de local de votación adscrita al JEE, no se advierte mayores datos o actos registrados que permitan acreditar dicha a fi rmación y vincular a la organización política en mención como autora de la referida propaganda electoral; además, a pesar de que se deja constancia de que la propaganda electoral fue retirada por la citada fi scalizadora, esto no incide o aporta elementos relevantes que permitan señalar que la organización política vulneró las normas establecidas sobre propaganda electoral. Más aún, si del texto del informe se lee “dicho cartel no se encontraba instalado en el operativo de retiro de propaganda electoral”, lo que guardaría correspondencia con los alegatos señalados por el recurrente, causando duda razonable sobre la comisión de la infracción por parte de la organización política. 20. No podemos dejar de advertir que la alta carga procesal que soportaron los Jurados Electorales Especiales, dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, causó que este proceso electoral cuente con plazos reducidos, a fi n de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario. 21. Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, si bien en sede de la DCGI, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se haya realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). Por lo expuesto, en el caso concreto, la falta de acreditación por parte del JEE y la DCGI implica una motivación insu fi ciente, en la medida que no se evidencia una relación concreta entre la organización política apelante y la banderola que constituye una infracción al Reglamento. 22. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría ino fi cioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita insinuar que algún integrante o a fi liado de la organización política colocó la banderola cuestionada. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo. 23. Dicho ello, no existiendo algún medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que algún integrante o a fi liado de la organización política colocó la banderola detectada, corresponde archivar el caso concreto, al no existir conexión entre el supuesto hecho de la infracción y alguna actuación efectuada por la organización política que se subsuma en aquel supuesto. 24. Por los considerandos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2020, y Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, y, en consecuencia, archivar el presente expediente. 25. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que orienten, de manera permanente, a sus integrantes y/o a fi liados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones. 26. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,