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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (10/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2020 / El Peruano 1. Por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por Ley, no obtener el mínimo de representación legal o por no participar en dos procesos electorales sucesivos. 2. Por solicitud de la organización política. 3. Por fusión.4. Por decisión de la autoridad judicial competente. 5. Por conclusión de un proceso electoral [el resaltado es nuestro]. 12. Asimismo, en el artículo 80 de la citada Resolución se regularon los alcances de la valla electoral y umbral de representación respecto a los movimientos regionales, señalando que este último se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos en cualquiera de los siguientes tipos de elección, para la elección de gobernador regional y en su defecto, sucesivamente, el total de votos válidos para consejeros regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales, conforme al siguiente texto: Artículo 80°.- Valla Electoral y Umbral de Representación La DNROP procederá a cancelar de o fi cio la inscripción de un partido político, cuando este no alcance al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o no obtenga al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 13° de la LOP. De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda. La valla electoral se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos a nivel nacional en cualquiera de los siguientes procesos eleccionarios: presidente y vice presidentes de la República, congresistas o representantes ante el Parlamento Andino. En el caso de los movimientos regionales, la DNROP aplicará la misma regla prevista en el literal a) del artículo 13° de la LOP en lo que corresponda a nivel de su circunscripción. La valla electoral se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos en cualquiera de los siguientes tipos de elección, para la elección de gobernador regional y en su defecto, sucesivamente, el total de votos válidos para consejeros regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales. También se cancela la inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales cuando no participen en dos (2) elecciones sucesivas, nacionales o regionales, respectivamente [el resaltado es nuestro]. 13. Por otro lado, si bien el citado artículo 13 de la LOP fue modi fi cado el 27 de agosto de 2019, a través del artículo 1 de la Ley Nº 30995, se debe tener en cuenta que dicha modi fi catoria no resulta aplicable al caso concreto, en tanto no corresponde ser aplicada a un hecho o situación que tuvo lugar antes de su entrada en vigencia, esto es, las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 14. Ahora bien, respecto a las cuestiones de aplicación jurisprudencial planteada por el recurrente, del análisis de los textos del artículo 13 de la LOP (de 2009 y 2016), se evidencia que la modi fi cación realizada en este último año no reformó sustancialmente el supuesto de cancelación de inscripción por no alcanzar la valla electoral, sino que los amplió, incorporándose al supuesto de cancelación el supuesto por no participar en procesos regionales consecutivos. Se debe precisar que dichos supuestos son indistintos y no copulativos. En ese sentido, respecto a esta primera causal, es decir, no superar el 5 % de votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que participe la organización política, no se advierten cambios que alteren o requieran la modi fi cación del criterio jurisprudencial adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones anteriormente y que fue plasmado por la DROP en la resolución recurrida, habida cuenta de que su aplicación guarda coincidencia con el texto de la norma vigente en las ERM 2018, en tanto que dicho cálculo deberá realizarse en el proceso en el que participe la organización política, sea nivel regional, provincial o distrital, aunado a lo establecido por el artículo 80 de la Resolución Nº 0049-2017-JNE, que reguló su forma de aplicación. 15. En tal contexto, es posible determinar que el artículo 13 de la LOP, vigente en las ERM 2018, regula dos supuestos de cancelación de inscripción para el caso de los movimientos regionales: i) cuando la organización política no participa en dos elecciones regionales sucesivas (supuesto regulado en el tercer párrafo del inciso a del artículo 13), y ii) cuando la organización política no logra alcanzar el 5 % de los votos válidos en el proceso en el cual haya participado, entiéndase elecciones regionales y elecciones municipales (supuesto contemplado de la interpretación conjunta del último párrafo del artículo 13 y el literal a del mismo artículo). 16. Establecido ello, con relación al proceso de elecciones correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales del año 2018, se advierte que llevaron a cabo dos tipos de elecciones, las regionales y las municipales, por lo que resulta su fi ciente el haber superado la valla electoral en cualquiera de las elecciones en que se hubiese participado (elección del gobernador y vicegobernador regional, consejero regional, autoridades provinciales o distritales). 17. En el caso concreto, se acredita que la organización política Movimiento de Integración Regional participó con lista propia en el proceso de elecciones municipales (distritales) de 2018 en la circunscripción electoral de Cajamarca. En consecuencia, al haber participado en dicha elección, se debe veri fi car si, efectivamente, los votos válidamente emitidos en favor de la citada organización política, sean a nivel regional, provincial o distrital, han superado la valla del 5 % respecto de toda la circunscripción, esto es, del departamento de Cajamarca. 18. Al respecto, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, mediante el O fi cio N.° 000224-2020-SG/ONPE, de fecha 21 de enero de 2020, remitió los resultados o fi ciales del Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el que se advierte que la organización política Movimiento de Integración Regional, si bien no participó en las elecciones de gobernador y vicegobernador regional, ni la de consejeros regionales, ni en la de alcaldes provinciales, sin embargo, sí participó en la elección municipal a nivel distrital en la que obtuvo 0.172 % del total de votos emitidos en dicha elección, por lo que de conformidad con los artículos 13 de la LOP y 80 del Reglamento del registro de Organizaciones Políticas, resulta procedente cancelar su inscripción, dado que no alcanzó el 5 % de los votos válidamente emitidos en la elección que participó. 19. En tal sentido, en la medida en que se han desvirtuado los fundamentos, alegados por el recurrente, al establecer que el criterio adoptado anteriormente por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones guarda correspondencia con los alcances del texto de la norma, relativo a la cancelación de inscripción por no superar la valla electoral –se aplica a cualquiera de las elecciones en las que participe la organización política, ya sean de tipo regional o municipal– y en que la organización política sí participó en las elecciones del año 2018, presentando listas a nivel municipal en el ámbito distrital que no superaron dicho umbral, los fundamentos esbozados en el recurso de apelación devienen en insubsistentes. 20. De ese modo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 21. Finalmente, se señala que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Giovanni Huamán Racchumi, personero legal de la organización política Movimiento de Integración Regional, en consecuencia,