NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (10/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2020 / El Peruano RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado; así como NULAS las Resoluciones Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE y Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa y la Dirección Central de Gestión Institucional, el 10 de febrero y 3 de julio de 2020, que determinó la fracción y sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, respectivamente, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Partido Morado. Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten, de manera permanente, a sus integrantes y/o a fi liados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019955 AREQUIPAJEE AREQUIPA (ECE.2020017988)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil veinteEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En relación al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto singular conforme a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 9 de la presente resolución, siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto. 2. En el caso concreto, la organización política apelante cuestiona la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, mediante la cual se sancionó a la organización política recurrente con una amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), toda vez que la referida organización política, persistió en la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento. 3. Al respecto, conviene precisar que, en el presente procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, el JEE ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones: a) La decisión de determinación de la infracción, contenida en la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2020, mediante la cual el JEE determinó la comisión de la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la organización política Partido Morado. b) La decisión de determinación de la sanción, contenida en la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, mediante la cual la DCGI sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Partido Morado. Respecto de la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/ JNE 4. En cuanto a la determinación de la infracción sobre propaganda electoral, los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 del Reglamento establecen lo siguiente: 14. Determinación de la infracción 14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral […]. 14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación [énfasis agregado]. […] 5. En atención a lo señalado, corresponde veri fi car si se ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, resolución de determinación de la infracción, a efectos de establecer si, en el presente caso, correspondía la aplicación de la sanción impuesta por la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, sobre amonestación pública y la imposición de la multa. 6. De autos se aprecia que, mediante la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, se determinó que la organización política Partido Morado incurrió en la infracción a las normas sobre Propaganda Electoral, prevista en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento, se le requirió que en el plazo de cinco (5) días calendario cumpla con retirar la propaganda electoral efectuada, y se corrió traslado al área de Fiscalización del JEE, a fi n de que emita un informe respecto al retiro y/o permanencia de la propaganda electoral antes descrita. Posteriormente, mediante Resolución Nº 000046-2020-DCGI/JNE, del 28 de febrero de 2020, la DCGI declaró consentida la Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, y dispuso el retiro de la propaganda electoral prohibida bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento, para lo cual se le otorgó el plazo de cinco (5) días calendario a partir de la noti fi cación de dicha resolución. No obstante, tal como se indica en el Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020, el personal del área de Fiscalización concluyó que, al haber sido retirada la propaganda electoral prohibida realizada a través de una banderola, ubicada en la calle Toribio, cuarta cuadra, urb. Vallecito, Cercado de Arequipa, provincia y región de Arequipa, el día de la votación de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, es decir, el 26 de enero de 2020, correspondería proceder conforme a lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento. 7. Así las cosas, la DCGI impuso la sanción a la organización política recurrente, atendiendo a lo establecido en el Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020. 8. La Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, a pesar que fue noti fi cada correctamente, no fue objeto de