NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (10/09/2020)
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TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2020 El Peruano / 3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción. Análisis del caso concreto4. Walter Giovanni Huamán Racchumi, personero legal de la organización política Movimiento de Integración Regional, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 046-2020-DNROP/JNE, señalando que la recurrida adolece de debida motivación por sustentar la cancelación de inscripción de la citada organización política en criterios jurisprudenciales del Pleno del JNE que no guardan correspondencia con el texto actual del artículo 13 de la LOP, que fue modi fi cado en el año 2016. Así también señaló que la organización política tiene el derecho de abstenerse a participar en dos procesos electorales regionales sin que ello implique la abstención de participar en la elección municipal, pero que la DNROP habría realizado una interpretación extensiva, cancelando su inscripción por no haber superado el cinco (5 %) de votos válidos, con base en un análisis sobre su participación en un proceso municipal. 5. Para dilucidar dichas cuestiones, resulta necesario realizar un análisis de las normas relacionadas a la cancelación de inscripción de las organizaciones políticas, en un marco cronológico de modi fi caciones y su aplicación respecto al caso planteado. De la cancelación de las inscripciones 6. En primer orden, se debe señalar que si bien las personas tienen reconocido su derecho constitucional de participar en la actividad política del país, a través de las organizaciones políticas; lo cierto es que las mismas deben atenerse a las limitaciones derivadas de la propia ley, como sucede en el caso particular con la cancelación de inscripción de una organización política previsto por la Ley de Organizaciones Políticas. 7. Dicha medida, ha sido incluso materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional mediante el expediente signado con el número 105-2013-PA/TC, cuya resolución de fecha 26 de enero 2016, fundamento 10, ante un supuesto de cancelación de la inscripción de un movimiento regional, señaló que : “(…) resulta constitucional suprimir la inscripción de aquellas organizaciones políticas que no obtienen un grado determinado de respaldo en elecciones a fi n de asegurar que cuenten con un mínimo de “institucionalidad representativa” (…)”; consecuencia que por tanto deber ser respetada por los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales. 8. El artículo 13 de la LOP, modi fi cado por el artículo único de la Ley Nº 29490, publicado el 25 de diciembre de 2009, señala: Artículo 13.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de o fi cio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos: […]En el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripción se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción [el resaltado es nuestro]. 9. Dicha regulación tuvo un amplio desarrollo jurisprudencial en las Resoluciones N.° 247-2011-JNE, N.° 325-2011-JNE, N.° 441-2011-JNE, Nº 188-2012-JNE y 189-2012-JNE, así como en el Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 10 de noviembre de 2010, donde se establece como criterio que, al decretar que se cancela la inscripción de una organización política por no haber superado el 5 % de votos válidamente emitidos en el proceso de elección a nivel de su circunscripción, este, realizando una interpretación a favor de la organización política que sí participa del proceso electoral, debe entenderse no solo a un porcentaje superado necesariamente respecto a las elecciones regionales, sino que ello habilita a efectuar el cálculo respecto de las elecciones municipales (provinciales y distritales), siempre y cuando se considere para dicho cálculo toda la circunscripción, más aún si estas se realizan de forma simultánea. Es decir, que el análisis del supuesto de no alcanzar la valla electoral o umbral para la cancelación debe realizarse respecto de las elecciones regionales o municipales (provinciales y distritales) en los que lograra participar la organización política, en lo que más le favorezca. 10. Así también, el mencionado artículo 13 de la LOP, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicado el 17 de enero de 2016, de aplicación a las ERM 2018, señala: Artículo 13.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de o fi cio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos: a. Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas. De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda. Asimismo, se cancela la inscripción de un organización política cuando no participa en dos (2) elecciones regionales sucesivas. b. A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos. c. Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley. d. Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley. e. Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general. Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. En el caso de los movimientos regionales se aplica la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que corresponda, a nivel de su circunscripción [el resaltado es nuestro]. 11. Este artículo encontró desarrollo en la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, que modi fi có el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aplicable a las ERM 2018, y en la cual se precisaron las causales de cancelación: Artículo 79°.- Causales de Cancelación Se cancela la inscripción de una organización política, en los siguientes casos: