NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (10/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 60
60 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2020 / El Peruano 6. En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de o fi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. Análisis del caso concreto7. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició mediante el Informe Nº 079-2020-JARV, emitido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), en el que concluyó que la organización política Partido Morado ha difundido propaganda electoral a través del empleo de una banderola con el texto “Nico Talavera al Congreso”, símbolo de la organización política y la imagen del candidato, ubicada en calle Toribio Pacheco con avenida La Marina, distrito, provincia y departamento de Arequipa, el 26 de enero de 2020, durante el desarrollo de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. A través de la Resolución Nº 216-2020-JEE-AQP1/JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política, por vulnerar las normas que regulan la propaganda electoral y se corrió traslado al personero legal titular de la organización política a efectos de que presente los descargos correspondientes, los cuales fueron absueltos de manera extemporánea. 8. Con Resolución Nº 402-2020-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2020, el JEE determinó la comisión de la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la organización política Partido Morado, requirió a la organización política que en plazo de cinco (5) días calendario cumpla con retirar la propaganda electoral efectuada y corrió traslado al área de Fiscalización del JEE, a fi n de que emita un informe respecto al retiro y/o permanencia de la propaganda electoral antes descrita. 9. Mediante Resolución Nº 000046-2020-DCGI/JNE, del 28 de febrero de 2020, la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) declaró consentida la Resolución Nº 00402-2020-JEE-AQP1/JNE, y dispuso el retiro de la propaganda electoral prohibida bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento, para lo cual se le otorgó el plazo de cinco (5) días calendario a partir de la noti fi cación de la presente resolución. 10. Posteriormente, mediante el Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020, se concluyó que, al haber sido retirada la propaganda electoral prohibida realizada a través de una banderola ubicada en la calle Toribio, cuarta cuadra, urb. Vallecito, Cercado de Arequipa, provincia y región de Arequipa, el día de la votación de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, es decir, el 26 de enero de 2020, correspondería proceder conforme a lo establecido numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento. 11. Así, mediante la Resolución Nº 00192-2020-PE- DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, la DCGI sancionó con una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Partido Morado, por persistir en la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento. 10. Con fecha 31 de julio de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, argumentando, sustancialmente, que no se ha acreditado la responsabilidad de la organización política, puesto que no fueron probados por el ente fi scalizador, conforme se desprende de autos. 12. Ahora bien, quien suscribe el presente voto, considera que al haberse declarado concluido el proceso ECE 2020, mediante la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo. 13. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en la cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución N.º 398- 2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta ino fi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución N.º 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. 14. En el presente caso, nos encontramos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. 15. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la DCGI es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera especí fi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento de fi nitivo. 16. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto de que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 17. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. 18. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas