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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (10/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2020 El Peruano / apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el artículo 14.2 del Reglamento, en ese sentido, quedó consentida, conforme se advierte en la Resolución Nº 000046-2020-DCGI/JNE, del 28 de febrero de 2020. Respecto de la Resolución Nº 00192-2020-PE- DCGI/JNE 9. En cuanto a la determinación de la sanción sobre propaganda electoral, en el artículo 15 del Reglamento se establece lo siguiente: Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción […]. 10. Respecto de los criterios para la graduación de la multa, el artículo 41 del Reglamento prescribe lo siguiente: Artículo 41.- Criterios para la graduación de la multa Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográ fi co de la difusión. b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión. c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada. d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral. e. El cargo ocupado por el sujeto infractor. f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública. g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas. 11. En el caso concreto, el 3 de junio de 2020, mediante la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, la DCGI sancionó con una amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Partido Morado, por persistir en la infracción señalada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento. 12. Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se señala que la organización política habría hecho el retiro de la banderola. Al respecto, la resolución de determinación de sanción se emitió sobre la base del Informe Nº 024-2020-LMSBR/DNFPE/JNE, del 1 de junio de 2020, según el cual, al no haberse retirado la propaganda en el plazo establecido, correspondería proceder conforme a lo establecido numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento. De esta manera, la decisión de imponer sanción es correcta. 13. En ese mismo sentido, la propia organización política, en su escrito de apelación, indica que habría cumplido “con retirar, con anterioridad al 26 de enero de 2020, toda la propaganda que existía en la zona de Arequipa, no obstante, dadas las dimensiones de la ciudad y la propaganda electoral objeto de imputación (una banderola, que pudo ser colocada por algún simpatizante de la organización política), esta no pudo ser retirada para tal fecha”. De esta manera, reconocen que no cumplieron con retirar la publicidad en el caso concreto, a pesar de la prohibición normativa, por lo tanto, debe con fi rmarse la resolución impugnada. Por las consideraciones precedentes, mi VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS. CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019955 AREQUIPAJEE AREQUIPA (ECE.2020017988)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil veinteEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 192-2020-PE-DCGI/JNE, del 3 de julio de 2020, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM 1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario O fi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. 2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020. 3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos. Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral 4. El artículo 1 del Reglamento señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. 5. Asimismo, el numeral 7.11 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro (24) horas antes de la elección.