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63 NORMAS LEGALES Jueves 1 de abril de 2021 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, de la organización política Acción Popular RESOLUCIÓN N° 0295-2021-JNE Expediente N° EG.2021007651 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021006938)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, 26 de febrero de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de febrero de 2021, debatido y votado el 26 de febrero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Alan Royer Avalos Benegas, en contra de la Resolución N° 000147-2021-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, de la organización política Acción Popular (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución N° 00095-2021-JEE- AQP1/JNE, del 1 de febrero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, de la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 1.2. El 4 de febrero de 2021, don Alan Royer Avalos Benegas formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos: a) El señor candidato cuenta con dos sentencias condenatorias como autor de delitos dolosos; esto es: de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, recaída en el Expediente N° 4358-2017-42-041-JR-PE-01; y, por el delito de peligro común, por conducción en estado de ebriedad, recaída en el Expediente N° 8725-2017-55-040JR-PE-02; ambas sentencias emitidas por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata, las mismas que no se habrían cumplido. b) En virtud de dichas sentencias, el señor candidato se encuentra inmerso en los impedimentos para postular a cargos de elección popular establecidos tanto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como en el artículo 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), incorporado por la Ley N° 30717. c) En la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó tener el grado o título de Lengua y Literatura, en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, lo cual no es cierto; al respecto, si bien habría ingresado a dicha casa de estudio, lo cierto es que no ha realizado estudios, pues todos sus cursos aparecen como abandonados, para acreditar ello adjunta una libreta de notas. 1.3. Mediante Resolución N° 00107-2021-JEE-AQP1/ JNE, del 4 de febrero de 2021, el JEE admitió a trámite la solicitud de interposición de tacha y corrió traslado a la organización política Acción Popular. 1.4. El 5 de enero de 2021, don Andrés Eliseo Risueño Portugal, personero legal titular de la organización política absolvió la tacha y señaló lo siguiente:a) Respecto al delito de peligro común, se emitió sentencia con reserva de fallo condenatorio y se dejó sin efecto el periodo de prueba; adjunta como medio probatorio la Resolución N° 01-2020, del 21 de diciembre de 2020, que declara extinguido el régimen de prueba y tener por no efectuado el juzgamiento en su contra. b) En relación a la sentencia por el delito de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, la pena impuesta no es efectiva ni suspendida, sino de imposición de 77 días de multa; así, el 30 de diciembre de 2020, se dispuso la rehabilitación, después de haberse cumplido con el pago de la multa. c) En ese sentido, se observa que el candidato ya cumplió sus sentencias; por lo que no se encuentra dentro de los impedimentos establecidos tanto en el artículo 113 de la LOE como en el artículo 34-B de la Constitución Política. d) Sobre los estudios, se ha señalado en la DJHV, expresamente, que no han sido concluidos, por lo que no se ha incurrido en ninguna infracción. 1.5. A través de la Resolución N° 000147-2021-JEE- AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, atendiendo a los siguientes fundamentos: a) La Sentencia N° 801-2019, del 19 de noviembre de 2019, respecto al delito de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, es por 77 días de multa; encontrándose rehabilitado de dicho delito según la Resolución N° 04, del 30 de diciembre de 2020. b) De la revisión de la Sentencia N° 010-2019, del 9 de enero de 2019, por el delito contra la seguridad pública, se observa que se dispuso la reserva del fallo condenatorio por un año, disponiéndose medidas de comportamiento y la fi jación de una reparación civil de S/ 700.00. Posteriormente mediante Resolución N° 01-2020, del 21 de diciembre de 2020, el órgano jurisdiccional declaró extinguido el régimen de prueba. c) El JEE re fi ere que el candidato, por los delitos antes mencionados, no se le ha impuesto de manera conjunta una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida; ya sea con sentencia consentida o ejecutoriada; por lo tanto, no se encuentra dentro de los supuestos de impedimento para ser candidato establecido en las normas electorales. Además, ha presentado la resolución que da por cumplida la pena, en cada expediente. d) Respecto a los estudios en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, el JEE considera que “no existe perversión de la verdad” , pues con la libreta de notas se observa que, sí se matriculó. El estado de abandono no constituye causal de exclusión, sobre todo, cuando el candidato ha declarado que son estudios no concluidos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 14 de febrero de 2021, don Alan Royer Avalos Benegas argumentó lo siguiente: 2.1. En relación a la sentencia de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, se aprecia que el juzgado ha suspendido la pena a través del pago de días de multa, pero en caso de incumplimiento se revierte a efectiva, por lo que la suspensión es de una pena efectiva de privación de libertad; en ese sentido, el JEE realizó una interpretación de la sentencia, lo cual es contrario a norma legal. 2.2. Por otro lado, señala que las sentencias han sido emitidas después de la promulgación de la Ley N° 30717; por lo tanto, sus disposiciones son aplicables a las reglas del proceso electoral, desde la fecha de convocatoria a elecciones. Asimismo, señala que el señor candidato se encuentra dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. 2.3. El JEE no ha valorado que el propio candidato, en su descargo, ha aportado como prueba la Resolución de Rehabilitación, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, esto es, con fecha posterior tanto a la convocatoria de elecciones como a la de inscripción de