TEXTO PAGINA: 76
76 NORMAS LEGALES Jueves 1 de abril de 2021 / El Peruano (25 %) de electores de la circunscripción donde ejerza su mandato la autoridad que se pretende someter a revocatoria; y la solicitud debe haberse presentado como máximo el 15 de marzo de 2021; Al respecto, de la revisión del expediente, se observa que el promotor rea fi rma que los motivos por los cuales pretende la revocatoria de las referidas autoridades municipales son los expuestos en su solicitud de expedición de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes y en el escrito adjunto, el cual contiene los fundamentos de su solicitud de revocatoria. Estos motivos son el incumplimiento de las promesas electorales y del plan de gobierno, la incapacidad en la gestión administrativa y la falta de concertación con las autoridades comunales, instituciones y asociaciones locales y regionales para realizar actividades y proyectos en bene fi cio del pueblo. Como se observa, no se invocan causales de vacancia o suspensión ni delitos; Asimismo, de acuerdo con la Constancia del Procedimiento de Veri fi cación de Firmas del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, se encuentra acreditado que el número de adherentes a la presente solicitud es superior al veinticinco por ciento (25 %) exigido por ley. Efectivamente, de acuerdo con la Resolución N.° 0335-2020-JNE, para el distrito de Justo Apu Sahuaraura, provincia de Aymaraes y región de Apurímac, el número mínimo de fi rmas de adherentes para promover la revocatoria ascendía a 158, mientras que el promotor ha presentado 161 fi rmas válidas; Por otra parte, como se señaló supra, la presente solicitud fue ingresada el 12 de marzo de 2021, es decir, dentro del plazo previsto por el JNE en el cronograma aprobado por Resolución N.° 0094-2021-JNE; Siendo así, corresponde admitir la solicitud presentada por el promotor Wille Niño de Guzmán Molina al haber sido ingresada dentro del plazo establecido por el JNE y al haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Y, por consiguiente, corresponde hacer públicos los fundamentos de la revocatoria conforme a ley; De conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE aprobado por Resolución Jefatural N.° 063-2014-J/ONPE, y sus modi fi catorias; y en el artículo 10 de las “Disposiciones para Admisión de las Solicitudes de Revocatoria de Autoridades Regionales y/o Municipales 2019-2022”, aprobadas mediante Resolución Jefatural N.° 000029-2021-JN/ONPE; Con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo Primero.- ADMITIR la solicitud de revocatoria del mandato de las autoridades municipales señaladas en la parte considerativa de la presente resolución, pertenecientes al distrito de Justo Apu Sahuaraura, provincia Aymaraes, región Apurímac, presentada por el ciudadano Wille Niño de Guzmán Molina; Artículo Segundo.- NOTIFICAR la presente resolución al promotor de la solicitud de revocatoria y a las autoridades municipales indicadas en la parte considerativa; Artículo Tercero.- COMUNICAR al Jurado Nacional de Elecciones su contenido, para los fines pertinentes; Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y difundir los fundamentos de la solicitud de revocatoria conforme al artículo 18 de las “Disposiciones para Admisión de las Solicitudes de Revocatoria de Autoridades Regionales y/o Municipales 2019-2022”. Regístrese, notifíquese y publíquese. ELAR JUAN BOLAÑOS LLANOS Secretario General 1940314-1Admiten solicitud de revocatoria del mandato de alcalde del distrito de Cuturapi, provincia de Yunguyo, región de Puno RESOLUCIÓN N° 000020-2021-SG/ONPE Lima, 31 de marzo de 2021VISTOS: La solicitud de revocatoria del mandato del alcalde del distrito de Cuturapi, provincia de Yunguyo, región de Puno, presentada por el ciudadano Elberto Quispe Rojas; el Informe N.° 000315-2021-SGACTD-SG/ONPE, de la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; así como el Informe N.° 000167-2021-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: El tercer párrafo del artículo 21 de la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC), establece que las solicitudes de revocatoria de autoridades municipales y/o regionales son presentadas ante la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Esta entidad resuelve, admitiendo o denegando la solicitud, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario; Con fecha 10 de marzo de 2021, el ciudadano Elberto Quispe Rojas presenta su solicitud de revocatoria del alcalde del distrito de Cuturapi, provincia de Yunguyo, región de Puno, conforme al siguiente detalle: N.° NOMBRES Y APELLIDOS CARGO 1 ARMANDO MAMANI ROSAS ALCALDE DISTRITAL De acuerdo con el artículo 2 de las “Disposiciones para Admisión de las Solicitudes de Revocatoria de Autoridades Regionales y/o Municipales 2019-2022”, aprobadas por Resolución Jefatural N.° 000029-2021-JN/ONPE, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 12 de febrero de 2021, la presente solicitud debe ser tramitada con observancia obligatoria de los preceptos desarrollados en este cuerpo normativo; Así, corresponde veri fi car si la presente solicitud cumple con los presupuestos legales establecidos en los artículos 21 y 22 de la LPDCC; y si, además, se ha presentado dentro del plazo previsto por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de acuerdo con el cronograma para el trámite de solicitudes para la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades regionales y municipales del período 2019-2022, aprobado por Resolución N.° 0094-2021-JNE; En ese sentido, el sustento de la presente solicitud de revocatoria no puede estar referido a causales de vacancia o suspensión ni a delitos; la solicitud debe estar acompañada de fi rmas de, al menos, el veinticinco (25 %) de electores de la circunscripción donde ejerza su mandato la autoridad que se pretende someter a revocatoria; y la solicitud debe haberse presentado como máximo el 15 de marzo de 2021; Al respecto, de la revisión del expediente, se observa que el promotor rea fi rma que los motivos por los cuales pretende la revocatoria de la referida autoridad municipal son los expuestos en su solicitud de expedición de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes, a la que adjuntó un escrito que contiene los fundamentos de su solicitud de revocatoria. Estos motivos están referidos al incumplimiento de promesas electorales, inejecución del plan de gobierno, falta de capacidad en la conducción de la gestión administrativa municipal, falta de ejecución de obras y proyectos, pérdida de con fi anza y falta de concertación con la población. Como se observa, no se invocan causales de vacancia o suspensión ni delitos; Asimismo, de acuerdo con la Constancia del Procedimiento de Veri fi cación de Firmas del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, se encuentra acreditado que el número de adherentes a la presente solicitud es superior al veinticinco por ciento (25 %) exigido por ley. Efectivamente, de acuerdo con la Resolución N.° 0335-2020-JNE, para el distrito de Cuturapi, provincia de