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65 NORMAS LEGALES Jueves 1 de abril de 2021 El Peruano / N° 08725-2017-55-04-01-JR-PE-01, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal; y iii) tener sentencia del 19 de noviembre de 2019, con pena de 77 días de multa, por el delito de nombramiento ilegal del cargo, contenida en el Expediente N° 04358-2017-42-0401-JR-PE-01, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal. Es necesario mencionar también que se consigna que se han cumplido ambas sentencias. b) Resolución N° 01-2020 del 21 de diciembre de 2020, contenido en el Expediente N° 08725-2017-22-0401-JR-PE-01, en el cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar, en el cual menciona que ha transcurrido el plazo de prueba, además, que ha pagado la reparación civil; por lo que dispuso: “(…) DECLARAR EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE PRUEBA en el proceso que se ha seguido sobre la persona de PEDRO EDWIN MARTINEZ TALAVERA como autor del delito contra la Seguridad Pública en la modalidad de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad previsto en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, y tenerse por no efectuado el juzgamiento en su contra , llevando como consecuencia la cancelación de los antecedentes sean estos penales, policiales y judiciales…”. c) Resolución N° 04, del 30 de diciembre de 2020, emitida en el Expediente N° 04358-2017-28-0401-JR-PE-01, el Primer Juzgado de Investigación de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar menciona, entre otros, que el candidato ha cumplido con el pago de la pena de multa impuesta, así como con el íntegro de la reparación civil, por lo que resolvió declararlo rehabilitado. d) Informe Interno TR 046-2021, del 4 de febrero de 2021, dirigido al Director de la Dirección Universitaria de Formación Académica, en el cual señala: i) el candidato ingresó en el año 1985 a la escuela de Literatura y Lingüística; ii) que se tiene información automatizada desde el año 1986, en tal sentido le corresponde a la escuela informar sobre el primer año ; iii) La información del sistema académico corresponde asignaturas matriculadas en el año 1986, registrando como última matrícula en el año 1989-B, todas en condición de abandono, para lo cual adjunta la libreta de notas de dicha matrícula. 2.4. Dichos documentos causan certeza a este órgano colegiado de que el candidato registra dos sentencias por delitos dolosos y que a la fecha ha cumplido con los fallos emitidos por el respectivo órgano jurisdiccional. 2.5. Asimismo, es de acotar que se debe presumir la DJHV, donde se ha consignado que se habría cumplido con la sentencia referida al delito de nombramiento y aceptación indebida para cargo público, antes de su condición de candidato; esto es, antes del 22 de diciembre de 2020; ello sin perjuicio de que las acciones de fi scalización digan lo contrario. 2.6. Es de observarse que el delito de nombramiento y aceptación indebida de cargo público no se subsume dentro de los tipos de delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, sino dentro del de abuso de autoridad (ver SN 1.7.), y mucho menos dentro de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; por lo tanto, no se encuentra dentro de los impedimentos establecidos en la LOE (ver SN 1.4.) 2.7. Por otro lado, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú debe interpretarse bajo la premisa del favorecimiento de la candidatura y pro homine; en ese sentido, dicha restricción se debe aplicar a los candidatos que se hallen con sentencia condenatoria vigente por delito doloso, siendo su fi ciente que sea de primera instancia. 2.8. Así pues, se colige que el candidato, a la fecha, ha cumplido con las sentencias impuestas por los delitos de nombramiento y aceptación indebida para cargo público y contra la seguridad pública; además, cuenta con las resoluciones que, expresamente, así lo disponen; por lo tanto, no se encuentra dentro de los impedimentos establecidos para ser candidato (ver SN 1.2. y 1.4.) 2.9. En relación a los estudios de Literatura y Lingüística del candidato, se observa que sí fue declarado como no concluidos en la DJHV; sin embargo, el recurrente alega que no estudió ningún ciclo; para ello adjunta un Informe Técnico TR 046-2021, en el cual señala que no tiene registros sobre el primer año del candidato; asimismo, que solo adjunta la libreta de notas de la última matrícula del año académico 1989-B, en los cuales fi gura la condición de abandono. 2.10. Al respecto, se presume la veracidad de la DJHV y, conforme al CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria a los procedimientos jurisdiccionales electorales, la carga de la prueba es de quien contradice y alega nuevos hechos; de esta manera, los medios probatorios presentados por el recurrente no acreditan de manera fehaciente que no tenga estudios previos al año 1989, así como que no haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Universitaria 8 para ser estudiante; en suma, no se puede concluir que se ha consignado información falsa. 2.11. Con relación al escrito presentado el 23 de febrero de 2021, en el cual el apelante solicita uso de la palabra y señala que no se le ha remitido las credenciales de acceso para la audiencia pública, se ha veri fi cado que el 22 de febrero del mismo año, se remitieron dichos datos al correo: asesores_legales_aqp@hotmail.com, señalado en su escrito de apelación; por lo tanto, se debe declarar no ha lugar el escrito presentado. 2.12. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar no ha lugar el escrito presentado, el 23 de febrero de 2021, por don Alan Royer Avalos Benegas. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alan Royer Avalos Benegas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000147-2021-JEE-AQP1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, de la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Criterio planteado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006. 2 El 15 de setiembre de 2020, se publicó en el diario o fi cial El Peruano la Ley N° 31042, la cual, en su artículo único, dispuso incorporar los artículos 34-A y 39-A en la Constitución Política del Perú. 3 El 9 de enero de 2018, se publicó en el diario o fi cial El Peruano la Ley N° 30717, la misma que en su artículo 1, disponía modi fi car los dos últimos párrafos del artículo 113 de la LOE. 4 Aprobado mediante la Resolución N° 0330-2020-JNE. 5 Aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS. 6 Criterio establecido en diversa jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de las Resoluciones N° 622-2013-JNE, N° 0061-2018-JNE, N° 0483-2019-JNE; y, N°154-2021-JNE. 7 Promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año. 8 Ley N° 30220, Ley Universitaria, artículo 97.- Son estudiantes universitarios de pregrado quienes, habiendo concluido los estudios de educación secundaria, han aprobado el proceso de admisión a la universidad, han alcanzado vacante y se encuentran matriculados en ella. 1940308-1