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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (30/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / 10. Mediante Memorando N° 00575-OAJ/2021, del 15 de julio de 2021, se solicitó a la DFI analizar la documentación presentada por FIBERLUX en su escrito de apelación. 11. A través del Memorando N° 00989-DFI/2021, del 23 de julio de 2021, la DFI atendió el Memorando N° 00575-OAJ/2021. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por FIBERLUX, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos principales argumentos de FIBERLUX son los siguientes: 3.1. Sí cumplió con efectuar las devoluciones a pesar que las interrupciones se produjeron por caso fortuito o fuerza mayor y actuó con la debida diligencia. 3.2. Sí cumplió con efectuar las compensaciones a pesar que las interrupciones se produjeron por caso fortuito o fuerza mayor y actuó con la debida diligencia. 3.3. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS, se debió tener en cuenta que estaban atendiendo otros procedimientos de acreditación ante el OSIPTEL y que por la situación de emergencia nacional su personal se ha visto limitado en sus funciones. IV. ANÁLISIS4.1. Sobre el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. El artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso establece la obligación de las empresas operadoras de efectuar las devoluciones correspondientes a los abonados, como consecuencia de las interrupciones producidas, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 45.- Interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado Salvo las excepciones contenidas en la presente norma, en caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción, debiendo sujetarse a las siguientes reglas: (i) Cuando la tarifa o renta fi ja correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. En todos los casos, la devolución o compensación al abonado de las sumas que correspondan por dichos conceptos se realizará en la misma moneda en que se facturó el servicio, encontrándose la empresa operadora impedida de realizar dicha devolución o compensación a través de una forma de pago distinta. En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa operadora deberá informar a OSIPTEL los mecanismos y metodología que utilizará para realizar la devolución o compensación a los abonados y usuarios. La devolución o compensación se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 40. (…) De la lectura del citado dispositivo se desprende que las empresas operadoras no pueden efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción, salvo excepciones contenidas en el TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, si la tarifa o renta fi ja correspondiente fue pagada en forma adelantada, corresponde devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés, debiendo efectuarse la devolución en la misma moneda en que se facturó el servicio y además la devolución o compensación debe efectuarse en los plazos establecidos en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso. Complementariamente, en el artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso 4, se dispone que la empresa operadora debe efectuar las devoluciones a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior de haberse detectado el pago indebido o en exceso, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la prohibición de efectuar cobros correspondientes al periodo de interrupción aplica a toda empresa que brinda servicios públicos de telecomunicaciones, como es el caso de FIBERLUX, respecto a la prestación de sus servicios de acceso a internet y portador local. Dicha prohibición se exceptúa únicamente en los casos previstos en los artículos 48 y 49 del TUO de las Condiciones de Uso. Así, el artículo 48 del TUO de las Condiciones de Uso prevé que no corresponde aplicar el artículo 45 de la misma norma en los casos de trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura que interrumpan los servicios por un período de hasta sesenta (60) minutos consecutivos. No obstante, para los otros casos sí aplica lo establecido en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. Por otra parte, el artículo 49 del TUO de las Condiciones de Uso prevé que en los casos de interrupciones por caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, no corresponde efectuar devoluciones en los casos que en el contrato de concesión de la respectiva empresa operadora se establezca así. No obstante, para los casos que el contrato de concesión de la respectiva empresa operadora no establezca dicha excepción, en caso se produzca interrupciones por caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, sí aplica lo establecido en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. En tal sentido, FIBERLUX no se encuentra en las excepciones a la prohibición de efectuar cobros correspondientes al periodo de interrupción, en la medida que: i) Las interrupciones del servicio no han sido por trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas menores o de hasta sesenta (60) minutos consecutivos, y ii) Las interrupciones del servicio no han sido acreditadas como de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, asimismo, el contrato de FIBERLUX no prevé que, en tal supuesto, no le corresponda efectuar las devoluciones a sus abonados. Ahora bien, con relación al argumento de FIBERLUX en el sentido que, acorde a lo establecido en el artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, no le correspondía haber efectuado dichas devoluciones por tratarse de interrupciones producidas por caso fortuito o fuerza mayor, cabe resaltar que dicho dispositivo es aplicable únicamente al servicio de arrendamiento de circuitos, más no a los servicios de acceso a internet y portador local, que se rigen por lo establecido en los artículos 45 y siguientes del TUO de las Condiciones de Uso. Siendo así, en el presente caso, respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2018, en los servicios de acceso a internet y portador local, correspondía a FIBERLUX efectuar las devoluciones. No obstante, del análisis de la información remitida por la referida empresa operadora - durante el periodo de supervisión y en el trámite del presente PAS -, sobre las devoluciones realizadas se advirtieron los siguientes incumplimientos: Realizó la devolución fuera del plazo correspondiente a 265 líneas, en un promedio de 299,44 días en exceso y en 10 líneas, por el monto total de S/ 726,58, en un promedio de 223,6 días en exceso.Incumplimiento del artículo 45 del TUO de las CDUNo realizó la devolución a 23 líneas: 22 líneas por el monto total de S/ 621,96 y una línea pendiente de determinar el monto a devolver. Conforme se advierte, del análisis contenido en el informe de imputación de cargos y en las resoluciones de Primera Instancia, se en doscientos setenta y cinco (275) casos las devoluciones sí se efectuaron, sin embargo, fueron extemporáneas.