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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (30/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / Teniendo en consideración lo indicado en el párrafo precedente y en aplicación de lo dispuesto en el Principio de Razonabilidad, corresponde modi fi car la sanción de multa impuesta por el incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, de ciento uno con 50/100 (101,5) UIT a ciento uno con 30/100 (101,3) UIT. 4.3. Sobre la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS. Sobre el particular, se advierte que a través de la carta C.00909-GSF/2020, noti fi cada 06 de julio de 2020, se requirió a FIBERLUX la entrega de información obligatoria y se le concedió un plazo perentorio de 7 días hábiles, el cual venció el 15 de julio de 2020. No obstante, de la información obrante en el expediente de supervisión y en el presente PAS se evidencia que FIBERLUX no remitió diversa información en el plazo y aún existe información pendiente de remitir, como es el caso de las notas de crédito o recibos con los que hizo la compensación respecto a 32 arrendamientos de circuitos. Debe tenerse presente que la tipi fi cación como infracción grave de la conducta referida a la no entrega de información o entrega de información incompleta en el plazo, de los requerimientos efectuados por el OSIPTEL con carácter de obligatorio y en un plazo perentorio, se efectuó considerando que uno de los presupuestos primordiales para la realización e fi ciente de las funciones del regulador, es contar con la información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras, considerando que, en principio, son las mismas empresas las que cuentan con dicha información, estando obligadas a proporcionar aquella que le es requerida. Por lo tanto, FIBERLUX debió presentar la información requerida mediante carta C.00909-GSF/2020, noti fi cada 06 de julio de 2020, en los plazos establecidos a efectos de no perjudicar la labor de supervisión. Respecto a lo alegado por FIBERLUX sobre la difi cultad que tuvo para dar cumplimiento a su obligación a raíz de la Declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, cabe indicar que las medidas de restricción dictadas por el gobierno desde un primer momento permitieron la operación y el trabajo de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones 8. Asimismo, cabe resaltar que si bien el Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa, plazo que fue prorrogado 9 hasta el 10 de junio del 2020; tal como se advierte, más allá del hecho que dichas suspensiones eran aplicables a procedimientos administrativos, lo cierto es que se trata de suspensiones aplicables en un periodo anterior al que se efectuó el requerimiento de información a través de la carta C.00909-GSF/2020, noti fi cada 06 de julio de 2020. En tal sentido, toda vez que FIBERLUX no remitió toda la información requerida con carácter de obligatorio, mediante carta C.00909-GSF/2020, en el plazo perentorio otorgado para tal efecto, y no ha acreditado alguna causal eximente de responsabilidad, se concluye que sí incurrió en la infracción prevista en el artículo 7 del RFIS. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00217-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 822/2021. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por FIBERLUX S.A.C, contra la Resolución Nº 00148-2021-GG/OSIPTEL, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 00001-2021-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia: i) Dar por concluido el PAS en el extremo por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 45 de la misma norma, por no efectuar la devolución de una línea 10; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ii) Dar por concluido el PAS en el extremo por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 93 de la misma norma, por no efectuar las devoluciones y compensaciones de dos (2) circuitos 11; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. iii) MODIFICAR la sanción de multa de treinta y nueve con 80/100 (39,80) UIT a treinta y nueve con 70/100 (39,70) UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso por el incumplimiento del artículo 45 de la misma norma, por no haber efectuado, dentro del plazo establecido, las devoluciones por las interrupciones correspondientes al segundo semestre del 2018; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. iv) MODIFICAR la sanción de multa de ciento uno con 50/100 (101,5) UIT a ciento uno con 30/100 (101,3) UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso por el incumplimiento del artículo 93 de la misma norma, por no haber efectuado, dentro del plazo establecido, los descuentos y compensaciones por las interrupciones correspondientes al segundo semestre del 2018; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. v) Con fi rmar la sanción de multa de ciento trece con 20/100 (113,20) UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, por la entrega de información incompleta dentro del plazo establecido en la carta N° 00909-GSF/2020; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante, el Informe N° 00217-OAJ/2021; ii) Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 00148-2021-GG/OSIPTEL y Nº 00001-2021-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00217-OAJ/2021, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZPresidente del Consejo Directivo 1 Aprobado por la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 “Artículo 40.- Devolución por pagos indebidos o en exceso La empresa operadora se encuentra obligada a devolver a los abonados las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, aún cuando éstos no hubieren solicitado dicha devolución, incluyendo el respectivo interés. La empresa operadora deberá brindar información que indique los motivos de la devolución, las fechas involucradas en la devolución de dichas sumas y la tasa de interés aplicada, debiendo efectuar la devolución en la misma moneda en que se facturó. Las obligaciones indicadas en este párrafo no serán exigibles para el caso de devoluciones producto de variaciones tarifarias establecidas por OSIPTEL. La devolución de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, incluyendo aquella que se realice en cumplimiento de resoluciones emitidas en primera instancia administrativa o por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), deberá ser efectuada por la empresa operadora, a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses.