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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (30/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / Expedientes Periodos Cantidad de Casos N° 00002-2019-GG-GSF/PAS N° 00025-2019-GG-GSF/PASDel 01 de enero de 2018 al 31 de julio de 201821 809 Objeciones indebidas a consultas previas (Art.20) 1 178 Objeciones indebidas a solicitudes de portabilidad (Art.22) N° 00027-2017-GG-GSF/PASDel 01 de enero al 27 de agosto de 20173 657 Objeciones indebidas a consultas previas (Art.20) 2 057 Objeciones indebidas a solicitudes de portabilidad (Art.22) N° 00116-2018-GG-GSF/PAS N° 00013-2019-GG-GSF/PASDel 01 de diciembre de 2017 a 31 de julio de 2018 2 486 Objeciones indebidas a consultas previas (Art.20) 121 Objeciones indebidas a solicitudes de portabilidad (Art.22) N° 00069-2018-GG-GSF/PASDel 01 de octubre de 2017 al 28 de febrero de 2018 94 Objeciones indebidas a consultas previas (Art.20) 33 Objeciones indebidas a solicitudes de portabilidad (Art.22) Presente PASDel 01 de julio al 30 de setiembre de 2019100 164 Objeciones indebidas a consultas previas (Art. 20) 15 277 Objeciones indebidas a solicitudes de portabilidad (Art. 22) Del 01 de octubre al 05 de diciembre de 20197 975 Objeciones indebidas a consultas previas (Art. 20) 1 702 Objeciones indebidas a solicitudes de portabilidad (Art. 22) De lo expuesto, se advierte que en el presente caso se ha tenido en cuenta para el trámite de las supervisiones y de la imputación de cargos, la afectación y perjuicio generado a los abonados por las objeciones indebidas de consultas previas y solicitudes de portabilidad. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que en caso se opte por imponer sanciones administrativas de multa, están deben lograr disuadir el comportamiento prohibido normativamente, se estimó conveniente efectuar una imputación independiente por cada periodo, más allá del hecho que se tramite, por la similitud, en un mismo expediente. En virtud a lo expuesto, se considera que la decisión de efectuar una imputación por periodo trimestral, se encuentra justi fi cada, siendo Razonable y Proporcional, en virtud a la cantidad de casos involucrados. 4.2. Sobre el porcentaje de reducción aplicado por el atenuante por reconocimiento de responsabilidad. El artículo 257 del TUO de la LPAG2, establece que es una condición atenuante de responsabilidad que, si iniciado un procedimiento administrativo sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. Se dispone además que, en caso la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. Cabe resaltar que la norma no establece la obligación de reducir la sanción de multa a un determinado monto, sino hasta un monto no menor de la mitad, lo cual otorga un margen de discrecionalidad al momento de aplicar dicha reducción, que debe ser evaluada en cada caso en concreto. En concordancia con ello, el artículo 18 del RFIS3, al reconocer ese factor atenuante de responsabilidad, así como otros adicionales, establece que estos sean aplicados en atención a su oportunidad y acorde a las particularidades de cada caso. Precisamente, es en virtud a ello que la primera instancia, al momento de establecer el porcentaje de reducción ha considerado la oportunidad del reconocimiento. A ello se puede agregar que la gravedad de las infracciones vinculadas a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad también corresponde ser considerada en virtud al impacto de estas conductas tienen a nivel de usuarios y en la competencia, así como en el caso del artículo 7 del RFIS, en el que la conducta infractora afecta a la función supervisora del regulador al no contar con la información completa y necesaria. Por lo tanto, al tratarse de infracciones graves (incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad y artículo 7 del RFIS) y muy grave (incumplimiento del artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad) no puede el simple reconocimiento generar que la medida a ser impuesta tenga el efecto esperado para disuadir la conducta. Respecto a la posibilidad de aplicar el porcentaje de reducción considerado por el OEFA en la Resolución N° 061-2019-OEFA -DFAI, se coincide con la Primera Instancia en el sentido que, el mismo no vincula el pronunciamiento que pueda emitir este organismo regulador. En este sentido, si en el marco de la discrecionalidad otorgada para graduar el porcentaje de reducción de la multa por el reconocimiento de responsabilidad, otras entidades no toman en cuenta la oportunidad o la gravedad o el impacto de las conductas infractoras, no implica que el OSIPTEL se vea limitado al hacerlo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad al no haber evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas. El numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el Tribunal Constitucional 4 ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto, respecto a los cuales TELEFÓNICA considera que no se cumplen. En virtud a ello, corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa. De la revisión de la Resolución N° 0109-2021-GG/ OSIPTEL y el Informe que sustento la misma, se advierte que la primera instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas, tal como se resume a continuación: i) Con relación al Juicio de idoneidad o adecuación. Se advierte que la primera instancia no desconoció el enfoque responsivo que debe orientar las labores del OSIPTEL, al indicar que es “ importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones”. No obstante, se resaltó que estas herramientas deben funcionar de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias concretas, atendiendo a que la regulación responsiva se caracteriza por la fl exibilidad en el uso de las herramientas con las que se cuenta, dependiendo de las circunstancias y de los actores del caso en particular. Así, la idoneidad de la medida se sustentó en la relevancia del bien jurídico protegido, toda vez que respecto a los incumplimientos a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, la conducta de TELEFÓNICA, constituida en objetar indebidamente las consultas previas y solicitudes de portabilidad, genera demora, retraso o interrupción del proceso regular de la portabilidad, el cual vulnera directamente el derecho a la portabilidad numérica y la competencia; por lo que corresponde adoptar medidas para disuadir dicha conducta infractora. Asimismo, con relación a la infracción al artículo 7 del RFIS, debe considerarse que uno de los presupuestos primordiales para la realización e fi ciente de las funciones del OSIPTEL, es contar con información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de obligaciones de las empresas. En tal sentido, las sanciones impuestas se encuentran plenamente justi fi cadas debido a que están destinadas a reprimir la conducta infractora de TELEFÓNICA para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para cumplir en otorgar la respuesta oportuna y veraz a las consultas previas y solicitudes de portabilidad, así como en atender los requerimientos formulados por este Organismo. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa resulta idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras. ii) Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la primera instancia descartó la posibilidad de evaluar otras medidas menos gravosas,