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16 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / Al respecto, se descartó la posibilidad de imponer una Comunicación Preventiva en tanto los hallazgos se advirtieron en el marco de una supervisión y no un monitoreo. A ello se suma el hecho que, en el presente caso, se detectó la comisión de las infracciones y no conductas que podían derivar en ello. Por otra parte, cabe indicar no correspondía aplicar una Medida de Advertencia, en tanto que, no se encontraba en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión. Finalmente, en relación a la posibilidad de imponer una medida correctiva, se coincide con lo señalado por la primera instancia, en el sentido que su imposición es una facultad del OSIPTEL, la cual se utiliza según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto y con límites; es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, las sanciones administrativas son el único medio viable para persuadir a TELEFÓNICA a que en lo sucesivo, adecue su conducta. iii) Con relación al análisis de proporcionalidad de las sanciones impuesta, corresponde evaluar si las sanciones de multa se encuentran dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en el artículo 25 de la LDFF, lo cual será considerado en el numeral 5.4 del presente informe. Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA acerca de la supuesta vulneración al Principio de Non bis in ídem y el porcentaje de reducción por el atenuante de reconocimiento de responsabilidad, corresponde considerar lo indicado en los numerales 4.1 y 4.2 de la presente resolución. Con relación a que los procesos de portabilidad son procesos masivos, los cuales tienden a tener un pequeño porcentaje en error, cabe indicar que para la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los numerales 27 y 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento de los artículos 20 y 22 de la misma norma, respectivamente, no exigen una cantidad mínima de incumplimientos. No obstante, debe considerarse que en el presente PAS existe una gran cantidad de usuarios que se han visto afectados en la medida que las objeciones indebidas a las consultas previas y las solicitudes de portabilidad, generan que estos no vean satisfecho su derecho a la portabilidad y a la vez esto repercuta en la competencia en el mercado del servicio de telefonía móvil. Finalmente, respecto a la gravedad de la sanción de multa impuesta por la infracción al artículo 7 del RFIS, corresponde indicar que, tal como se ha expuesto, esta resulta idónea y necesaria. En lo que respecta a la proporcionalidad de la medida esta será analizada en el numeral 4.4 de la presente resolución. 4.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad y del Debido procedimiento, por graduar las sanciones sin motivar y considerar todos los criterios establecidos en el TUO de la LPAG El numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. No obstante, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción;c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado;e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.En virtud a ello, corresponde evaluar si las sanciones administrativas, por el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad y el artículo 7 del RFIS, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 109- 2021-GG/OSIPTEL, y del Informe N° 00062-UPS/2021, que la sustenta, se advierte que la primera instancia sí efectuó una evaluación de los criterios establecidos en el TUO de la LPAG. Así: Respecto a la probabilidad de detección: en este caso, corresponde indicar que los incumplimientos han sido detectados a través de la información solicitada a TELEFÓNICA, el contraste de la misma con la obtenida del ABDCP y, las acciones de supervisión desplegadas por la DFI. Siendo así, contrario a lo que señala la empresa operadora, y conforme a lo sostenido por el Consejo Directivo en un PAS anterior5, si la probabilidad de detección fuera MUY ALTA, no habría la necesidad de contrastar o comparar la información obtenida a través del ABDCP con la de sus sistemas internos a fi n de determinar si TELEFONICA incurrió en las conductas infractoras imputadas, situación que nos permite con fi rmar que los mecanismos utilizados fueron los necesarios para poder detectar una conducta que vulnera el marco legal vigente. Con relación al benefi cio ilícito, en el caso de los incumplimientos a los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, este se encuentra representado por los costos evitados , esto es, el costo que debió incurrir TELEFÓNICA para asegurar que se brinde información certera al ABDCP; garantizándose con ello el cumplimiento de lo establecido en el TUO del Reglamento de Portabilidad. Asimismo, no es la primera ocasión en la que se consideran los ingresos ilícitos, teniendo en cuenta el redito que TELEFÓNICA habría obtenido de las líneas que retuvo en su red como resultado de una objeción indebida de las consultas previas y/o solicitudes de portabilidad. En este punto, corresponde considerar que la estimación de los parámetros que sustentan la determinación del bene fi cio ilícito (esto es, Mantgest y Benlín, vinculados al costo evitado y al ingreso ilícito, respectivamente) se encuentran previstos en la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”6 (en adelante, la Guía de Multas); instrumento que es de pleno conocimiento de la empresa operadora7. Asimismo, se debe considerar que, de acuerdo al Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”, el enfoque de graduación de las multas para los casos de infracciones de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad es de bene fi cio ilícito donde, de acuerdo al sistema de escalamiento de multa, la penalización se establece en función a la cantidad de líneas cuyas consultas previas y/o solicitudes fueron objetadas indebidamente, el mismo que ha sido considerado en el presente PAS. Más aun, en el caso de las infracciones por el incumplimiento del artículo 20 (periodo del 01 de julio al 30 de setiembre de 2019) conllevaría a la imposición de una sanción de multa superior al valor máximo permitido en el artículo 25 de la LDFF. Por otra parte, en el caso de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, también se ha considerado el costo evitado, entendido como todas aquellas actividades o medidas que debió desplegar, dirigidas a cumplir con remitir la información al OSIPTEL, dentro del plazo establecido o de manera completa. Asimismo, considerando que la información requerida tenía como fi nalidad veri fi car el cumplimiento de determinadas obligaciones, en línea con lo desarrollado en la Guía de Multas, se consideró el valor de la multa evitable. En tal sentido, no debe perderse de vista que el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece claramente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por lo tanto, si bien se descartó reincidencia, intencionalidad de la conducta infractora, y agravantes, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora,