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20 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / - Los 421 cuestionamientos aludidos por VIETTEL responden a 392 números telefónicos; sin embargo, el informe técnico presentado solo brinda acreditaciones sobre 38 números telefónicos. - De los 38 números telefónicos referidos, 6 de ellos no se encuentran incluidos en los rechazos imputados y 8 corresponden a números telefónicos cuyos rechazos fueron archivados, razón por la cual solo se ha presentado acreditaciones correspondientes a 24 números telefónicos. - Teniendo en cuenta lo señalado, se determina que en 12 supuestos se cuenta con la debida acreditación, por lo que corresponde archivar las imputaciones referidas a 9 consultas previas y 3 solicitudes de portabilidad, lo que deriva en una imputación fi nal de 4 716 consultas previas y 142 solicitudes de portabilidad. Sin perjuicio de ello, del análisis efectuado por la DFI a través del Memorando N° 1056-DFI/2021, tenemos lo siguiente: − En el caso de nueve (9) 10 rechazos de consultas previas por el motivo “Modalidad”, VIETTEL presentó acreditaciones (capturas de pantalla) que permitieron validar que durante los rechazos las modalidades no coincidían con los registrados en las respectivas consultas previas, correspondiendo a su ARCHIVO . − Respecto de los rechazos de solicitudes de portabilidad de los números 986818976 y 977199668 por la casuística “Titularidad” en los que el cambio de información ha sido acreditado por VIETTEL mediante capturas de pantalla, se ha procedido a contrastar la información de estas capturas con las indicadas en el archivo “Error 07.xlsx”, veri fi cándose que en estos casos los documentos de identidad asociados a estas líneas no coincidían con los registrados en las respectivas solicitudes de portabilidad. Por consiguiente, se recomienda el ARCHIVO de estos dos rechazos. − En el caso del rechazo de solicitud de portabilidad del número 962720576 por el motivo de modalidad, de las capturas de pantalla presentadas por VIETTEL, se ha podido veri fi car que durante el rechazo, la modalidad no coincidía con la registrada en la respectiva solicitud de portabilidad, correspondiendo su ARCHIVO . De acuerdo a ello, la responsabilidad de VIETTEL se mantiene respecto de lo siguiente: CUADRO Nº 03 Tipo Motivo de RechazoCantidad de RechazosMantienen la imputaciónSe archivan Consultas Previas Titularidad 380 380 0 Modalidad 22 13 9 Sub total Consultas Previas 402 393 9 Solicitudes de PortabilidadTitularidad 15 13 2 Modalidad 4 3 1 Sub total Solicitudes de Portabilidad 19 16 3 Fuente: Memorando N° 1056-DFI/2021 Resulta pertinente señalar que en tanto las multas impuestas a través de la Resolución N° 198-2021-GG/ OSIPTEL por la comisión de las infracciones de los Numerales 27 y 35 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad; ascienden al mínimo a imponerse en cada caso, el archivo de los casos previamente analizado no conlleva un reajuste del importe de las multas impuestas. Teniendo en cuenta lo indicado, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material. 3.4 Sobre la aplicación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad A través del presente PAS, indica VIETTEL que no se justi fi caba el iniciar un PAS para una cantidad tan baja de incumplimientos, teniendo en cuenta que el OSIPTEL dentro de sus facultades cuenta con un abanico de medidas disuasivas que pudieron ser aplicadas al presente caso. Sobre el particular, debe indicarse que el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Siendo ello así, es relevante señalar que el inicio de un procedimiento administrativo sancionador no vulnera el Principio de Razonabilidad, en tanto que dicha decisión no afecta, de modo alguno, los derechos de la empresa; todo lo contrario, permite que la empresa operadora ejercite su derecho de defensa y aporte los elementos de prueba correspondientes, con lo cual se determinará o no la responsabilidad administrativa; y, en consecuencia, se imponga las sanciones u otras medidas que la Autoridad Administrativa estime pertinente y razonable al caso en concreto. Ahora bien, en cuanto a los casos detectados por el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, coincidimos con lo sostenido por la Primera Instancia en la medida que la conducta incurrida por VIETTEL no se condice con la diligencia esperable por parte de las empresas operadoras consistente en facilitar al ABCDP información correcta y en plazo para el normal desarrollo del procedimiento de portabilidad. Por ende, la conducta infractora incurrida por VIETTEL, constituida en no contestar las consultas previas y solicitudes de portabilidad en el plazo establecido en el Reglamento de Portabilidad, genera demora, retraso o interrupción del proceso regular de la portabilidad; y, en consecuencia, se vulnera directamente el derecho a la portabilidad numérica a favor de los usuarios. Del mismo modo, en cuanto a la operatividad del sistema, corresponde indicar que, el nivel de diligencia exigido a VIETTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. Así, este Consejo comparte lo sostenido en Primera Instancia en el sentido que, en el presente caso, VIETTEL no ha demostrado que su incumplimiento haya sido por la existencia de caso fortuito y/o fuerza mayor o alguna otra causal ajena a su responsabilidad que la exima de la misma. En cuanto al Test de Razonabilidad, especí fi camente respecto al juicio de adecuación, es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Con relación al nuevo enfoque de regulación responsiva, corresponde señalar que coincidimos con la empresa operadora en que es importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones. Sin embargo, estas herramientas que son situadas por Braithwaite en una pirámide (Pyramid Enforcement), no constituyen una estructura rígida, sino que funciona de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias concretas. Al respecto, si bien algunos autores entienden la pirámide de Braithwaite como un listado de pasos a seguir en el orden estrictamente establecido, lo cierto es que la Regulación Responsiva precisamente se caracteriza por la fl exibilidad en el uso de las herramientas con las que se cuenta, dependiendo de las circunstancias y de los actores del caso en particular. Tomando ello en cuenta, para determinar el inicio del presente PAS en el caso particular, se consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un procedimiento sancionador. A mayor abundamiento, corresponde indicar que para el OSIPTEL es determinante que las empresas operadoras cumplan con las disposiciones sectoriales más aún si tales obligaciones impactan en los intereses y derechos de los abonados. En ese sentido, conforme a