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19 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / correspondiente en cada caso, con la información contenida en cada medio probatorio. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que no se ha vulnerado el Deber de Motivación, ni el Derecho al Debido Procedimiento de VIETTEL, por lo que corresponde desestimar la solicitud de nulidad. 3.2 El PAS establecido contraviene el Principio de Culpabilidad En este punto VIETTEL cuestiona que en ningún extremo de la imputación de cargos ni el Informe Final de Instrucción que sustenta la Resolución Impugnada se ha realizado una evaluación del tipo de responsabilidad que le imputa, afectando su derecho de defensa. Al respecto, es preciso indicar que el Principio de Culpabilidad, contemplado en el numeral 10 del artículo 248º del TUO de la LPAG, establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva a excepción que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que, para la con fi guración del tipo infractor –desde el ámbito de lo subjetivo- no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede confi gurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. En ese sentido, corresponde resaltar que el OSIPTEL no ha sancionado sobre la base de hechos cometidos de manera dolosa, sino desde un comportamiento con falta de previsión. Dicho razonamiento implica que la debida diligencia no se agote con la implementación de diversas medidas, como la disponibilidad de una herramienta tecnológica conforme sucede en el presente caso, sino que adicionalmente debió haber implicado la incorporación de procedimientos que aseguren como resultado el estricto cumplimiento del procedimiento, denotando así un mayor grado de autoexigencia en el cumplimiento especí fi co de la normativa. Lo expuesto se puede corroborar del número de infracciones cometidas e imputadas en el presente procedimiento. La determinación de objeciones a 4 725 consultas previas y 145 solicitudes de portabilidad, constituye un número relevante de infracciones, más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo a su tipi fi cación, estas tienen la cali fi cación de graves y muy graves. Ello justamente demostraría, la insu fi ciencia de la diligencia tomada por la empresa operadora, generando un elevado número de infracciones de este tipo. La doctrina especializada5 –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a VIETTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado; lo cual no implica la adopción de un régimen objetivo de responsabilidad administrativa ni, por lo tanto, vulnera el Principio de Culpabilidad. Con respecto a que los errores se habrían generado por un error de comando, corresponde señalar que cualquiera sea la forma elegida, por la empresa para el cumplimiento de la disposición referida, deberán tomarse las medidas para su adecuado cumplimiento. De forma tal que, desde el primer momento se pueda cumplir con éxito con la obligación, sin necesidad que el público deba soportar errores técnicos de VIETTEL. De tal forma que, considerando que lo expuesto responde al análisis de la atribución de la responsabilidad imputada a la empresa operadora, lo que se deriva de lo expresado en la Resolución, se veri fi ca que no corresponde estimar la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. 3.3 El procedimiento de supervisión vulnera el Principio de Verdad Material debiendo archivarse Con relación a este extremo, VIETTEL mani fi esta que la resolución impugnada ha omitido archivar una cantidad considerable de casos que fueron objetados de manera correcta, los mismos que fueran debidamente expuestos a través del informe técnico presentado con sus descargos 6; con la única fi nalidad de ampliar arti fi cialmente la base de incumplimientos detectados en el presente procedimiento. Alega VIETTEL, que en todo momento ha indicado que dicho error ha sido solucionado siendo imposible remitirles la con fi guración que existía en el momento que generó el error, siendo la única evidencia la diferencia entre las datas enviadas por la empresa operadora. Añade que si dicha información no generaba su fi ciente convicción, la primera instancia bien pudo disponer una supervisión o solicitar medios probatorios adicionales a fi n de corroborar tal aspecto, ello en aplicación del Principio de Verdad Material. Sobre el particular, con relación al mencionado argumento sobre la presunta vulneración al Principio de Verdad Material, cabe tener en cuenta sobre este principio lo dispuesto en el TUO de la LPAG, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…) ” Como se advierte del citado artículo, la Administración Pública cuenta con la obligación de veri fi car los medios probatorios necesarios para la emisión de sus decisiones. De acuerdo con Juan Carlos Morón 7, la Administración debe acreditar si se incurrió en la conducta descrita en la norma como infracción administrativa y las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identi fi cación y comprobación de los hechos reales producidos. A ese respecto, es preciso señalar que si bien corresponde a la Administración Pública la carga de prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, tal como lo observa Níeto García 8, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(...) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad ”. Con relación a este extremo –contrariamente a lo señalado por VIETTEL- debe indicarse que la Primera Instancia, al igual que la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, la DFI), só evaluaron el informe adjunto a los descargos presentados por la empresa operadora y cumplió con motivar debidamente su análisis, conforme con lo establecido en el numeral 1.1 de la Resolución N° 198-2021-GG/OSIPTEL que hace referencia al análisis esbozado por el órgano instructor en el Informe Final de Instrucción Además, contrariamente a lo a fi rmado por VIETTEL, la desestimación del archivo de las consultas y solicitudes que forman parte del informe técnico presentado en sus descargos no obedece únicamente a la falta de acreditación de la existencia del error en el comando alegado por la empresa operadora, sino que la Primera Instancia consideró que los medios probatorios presentados no resultan atendibles debido a que la información indicada en estos archivos no sería la correcta y que dicha información es diferente a la brindada inicialmente en la etapa de supervisión. De otro lado, luego analizar el informe 9 presentado como anexo al recurso denominado Alegatos Adicionales, mediante el cual VIETTEL pretende se reconozca que en 421 casos las observaciones establecidas fueron correctas, debe indicarse lo siguiente: