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18 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / I. ANTECEDENTES: 1.1. El 14 de septiembre de 2020, a través de la carta N° 01305-GSF/2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción 2 (en adelante, la DFI) comunicó a VIETTEL el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS), al haberse detectado que habría incumplido lo siguiente: CUADRO Nº 01 Norma Incumplida Conducta imputada Norma que tipi fi caTipo Infractor Reglamento de PortabilidadArtículo 20Objeciones indebidas a 4,890 consultas previas.Numeral 27 del Anexo 2 del Reglamento de PortabilidadGRAVE Artículo 22Objeciones indebidas a 148 solicitudes de portabilidadNumeral 35 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad MUY GRAVE 1.2. El 12 de octubre de 2020, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, VIETTEL remitió sus descargos. 1.3. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 198-2021-GG/OSIPTEL noti fi cada el 10 de junio de 2021 la Primera Instancia sancionó a VIETTEL, conforme al siguiente detalle: CUADRO Nº 02 Norma Incumplida Conducta imputada Decisión Primera Instancia Reglamento de PortabilidadArtículo 20Objeciones indebidas a 4,890 consultas previas.Una multa de 51 UIT en el extremo relativo a 4 725 consultas previas Archivar en extremo de 165 consultas previas Artículo 22Objeciones indebidas 148 solicitudes de portabilidadUna multa de 151 UIT en el extremo relativo a 145 solicitudes de portabilidad Archivar en extremo de 3 solicitudes de portabilidad 1.4. A través de carta presentada el 30 de junio de 2021, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución, presentando alegaciones adicionales a mediante carta formulada el 22 de julio de 2021. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, el TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Respecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente: 3.1 De la presunta ausencia de motivación Sobre este particular, VIETTEL establece que tanto la resolución impugnada como el Informe Final de Instrucción, no presenta motivación su fi ciente sobre las razones por las cuales estima se habría producido el incumplimiento o infracción, lo que restaría justi fi cación al inicio del PAS. Dicho aspecto, establece VIETTEL, le impide cuestionar adecuadamente la postura de la Administración, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, lo cual le motiva a solicitar la nulidad de la Resolución. Sobre el particular, es importante señalar que, entre las garantías comprendidas por el Principio del Debido Procedimiento (Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG), se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por su parte, el artículo 3º del TUO de la LPAG 4, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, a través de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justi fi can el acto adoptado. Se establece además que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto. Ahora bien, debe tenerse cuenta que la consulta previa y la solicitud de portabilidad son mecanismos que permiten al concesionario receptor veri fi car en tiempo real la viabilidad de un eventual procedimiento de portabilidad o gestionar directamente uno de estos, siendo así, una consulta indebidamente objetada genera la idea equivocada de que existe imposibilidad para concretar la portabilidad, desincentivando la concretización de la misma sobre la base de limitaciones inexistentes. Por tanto, la objeción indebida de consultas previas o solicitudes de portabilidad genera un impacto particular en los abonados y, de manera indirecta en el mercado, en tanto le resta dinamismo al sistema de portabilidad que más bien propugna que los titulares de líneas telefónicas puedan cambiar de operador con cierto grado de fl exibilidad cuando el servicio brindado deja de estar alineado con sus necesidades o su nivel de satisfacción. Ello a su vez, incentiva la competencia entre empresas operadoras, dado que se pretende que las mismas ofrezcan mayores incentivos a sus potenciales usuarios para portar a su red cuando así lo consideren pertinente. A partir de lo indicado, en el presente caso se advierte que el OSIPTEL actuó correcta y oportunamente toda la información necesaria para determinar si VIETTEL se encontraba cumpliendo o no con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, concluyendo en el inicio del presente PAS al advertirse el despliegue de conducta infractoras vinculadas a la objeción indebida de consulta previas y solicitudes de portabilidad. Es importante indicar que los administrados tienen la posibilidad de contradecir las imputaciones efectuadas por la administración con el objeto de excluirse de responsabilidad a través del ejercicio de su derecho a la prueba. Así, se tiene que el derecho a probar es aquel derecho subjetivo, perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que posee todo sujeto de derechos que le permite utilizar dentro un proceso o procedimiento, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios pertinentes que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa. Pese a ello, se trata de un derecho que no tiene por objeto o materia convencer al juzgador sobre la verdad de los hechos a fi rmados por los sujetos procesales, es decir, no es un derecho a que el juzgador se dé por convencido en presencia de ciertos medios probatorios, sino a que se admitan y actúen los ofrecidos por los sujetos procesales, y sean valorados debidamente, considerándolos en la decisión, con prescindencia del resultado de su apreciación, es decir, independientemente de que generen convicción o no sobre los hechos a fi rmados. Ahora bien, existen ciertos principios que recubren la actividad probatoria como por ejemplo, el Principio de Utilidad de los Medios Probatorios por el cual deben ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, de tal manera que si un medio probatorio ofrecido no tiene este propósito, debe ser rechazado por aquél en tanto no es el adecuado para veri fi car con él los hechos que pretenden ser probados por la parte. Considerando lo antes expuesto, resulta claro que en el presente procedimiento el OSIPTEL no solo ha evaluado todos los medios probatorios remitidos por VIETTEL sino que ha motivado la decisión de no considerarlos para que se excluya de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas. El hecho que el administrado no comparta los argumentos del pronunciamiento de la primera instancia, no supone una vulneración a los Principio de Debida Motivación. A mayor abundamiento, resulta necesario hacer referencia al numeral 1.1. de la Resolución Nº 198-2021-GG/OSIPTEL, en donde se analizaron las acreditaciones remitidas por VIETTEL contrastando la imputación