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8 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / ante el requerimiento formulado mediante carta N° 02291- GSF/2019. Siendo ello así, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto el bene fi cio ilícito está representado en todas aquellas actividades o medidas que debió desplegar, dirigidas a cumplir con remitir la información al OSIPTEL, dentro del plazo establecido o de manera completa. b) Sobre la gravedad del daño : Al respecto, corresponde precisar que dicho criterio no ha sido considerado para el cálculo de la multa impuesta a ENTEL. Sin perjuicio de ello, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en la medida que el no remitir la información cali fi cada como obligatoria y en el plazo perentorio solicitado por el regulador, causa un menoscabo a la facultad supervisora del OSIPTEL en tanto éste no contaría con información valiosa que le permitiría veri fi car la real magnitud de los incumplimientos detectados, debiendo tenerse en cuenta que la información no proporcionada por ENTEL ocasionó que no se pueda validar ochenta y un mil ochocientos dieciséis (81 816) objeciones. Ahora bien, corresponde señalar que para el cálculo de las sanciones impuestas a ENTEL se consideró: (i) el bene fi cio ilícito; y, (ii) la probabilidad de detección de las infracciones; por lo que, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con ciento cincuenta (150) UIT, y ciento trece con 20/100 (113,2) UIT por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el numeral 27 del Anexo N° 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del TUO del Reglamento de Portabilidad, al haber incumplido el artículo 20 de dicha norma; y, en el artículo 7 del RFIS, respectivamente. En consecuencia, en la medida que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de las multas impuestas a ENTEL. Conforme a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL respecto al presente extremo. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías reconocidas en el TUO de la LPAG, tal como el uso de la palabra. Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 12 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 13. En el presente caso, se ha veri fi cado que, en durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, existen los elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el presente Recurso de Apelación. En ese sentido, este Colegiado concluye que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. V. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones a ENTEL por la comisión de las infracciones grave y muy grave tipifi cadas en los numerales 27 y 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, respectivamente; y, por la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 230-OAJ/2021 del 10 de agosto de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 822/21 de fecha 19 de agosto de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 201-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: - CONFIRMAR la multa de ciento cincuenta (150) UIT por la infracción grave, tipi fi cada en el numeral 27 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el artículo 20 de la referida norma. - CONFIRMAR la multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT por la infracción muy grave, tipi fi cada en el numeral 35 del Anexo 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el artículo 22 de la referida norma. - CONFIRMAR la multa de ciento trece con 20/100 (113,2) UIT por la infracción grave tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. y del Informe N° 230-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 230-OAJ/2021 y de la Resolución Nº 201-2021-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 Aprobado por Resolución N° 286-2018-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. 3 De acuerdo a la carta N° 01419-GSF/2020, noti fi cada el 28 de septiembre de 2020. 4 Al respecto, catorce (14) casos fueron archivados, en tanto el servicio estaba desactivado a la fecha de solicitud de portabilidad; y, cincuenta y tres (53) casos fueron archivados, dado que la objeción de la solicitud de portabilidad fue correcta, toda vez que existía deuda exigible. 5 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1531418/%20 Exposici%C3%B3n%20de%20motivos%C2%A0.pdf 6 Mayor detalle en las Resoluciones N° 183-2018-CD/OSIPTEL, N° 021- 2020-CD/OSIPTEL y N° 063-2021-CD/OSIPTEL