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11 NORMAS LEGALES Lunes 30 de agosto de 2021 El Peruano / Asimismo, respecto a veintitrés (23) líneas, afectadas por interrupciones reportadas, FIBERLUX tiene devoluciones pendientes, por un monto total de S/ 621,96 y respecto a una línea respecto a la que tampoco acreditó devoluciones, aún está pendiente determinar el monto a devolver . Complementariamente, cabe indicar que, si bien FIBERLUX ha argumentado en su escrito de apelación haber acreditado las devoluciones, de los medios probatorios adjuntos (archivos Excel, impresiones de pantalla de los reportes de interrupción en el SISREP y reportes de baja de servicio de dos líneas de transmisión de datos – dedicado) se advierte lo siguiente: i) Respecto a las doscientos setenta y cinco (275) casos de devoluciones extemporáneas, FIBERLUX no ha presentado medios probatorios a través de los cuales acredite que las devoluciones fueron efectuadas en el plazo. ii) Relación a los veintitrés (23) casos en que no efectuó la devolución, se advierte que FIBERLUX realizó la devolución dentro del plazo correspondiente a una (1) línea 5, por el monto total de S/. 138,98. En tal sentido, corresponde dar por concluido el PAS respecto al incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, por no efectuar la devolución de una línea, manteniéndose la determinación de responsabilidad sobre los otros extremos de dicho incumplimiento. Teniendo en consideración lo indicado en el párrafo precedente y en aplicación de lo dispuesto en el Principio de Razonabilidad, corresponde modi fi car la sanción de multa impuesta por el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, de treinta y nueve con 80/100 (39,80) UIT a treinta y nueve con 70/100 (39,70) UIT. 4.2. Sobre el incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso. El artículo 93° del TUO de las Condiciones de Uso regula las obligaciones aplicables a las empresas que brindan servicio de arrendamiento de circuitos en caso de interrupciones del servicio. “Artículo 93.- Compensación en caso de interrupción El arrendador tendrá la obligación de compensar a los arrendatarios que se encuentren habilitados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, cuando por causas no atribuibles a éstos, se suspendan los servicios de algún circuito, salvo en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor siempre que el arrendador hubiera actuado diligentemente. Las interrupciones serán contabilizadas en forma acumulativa, por mes calendario. En los casos de intermitencia de algún circuito, éstas se computarán desde el inicio y fi n de cada evento de intermitencia. Las intermitencias de menos de un (1) minuto no se contabilizarán para el cálculo de la interrupción. En el supuesto que el arrendador brinde medios de transmisión alternativos que permitan a los arrendatarios continuar gozando del servicio de todos los circuitos arrendados bajo las mismas condiciones técnicas y sin costo adicional alguno, la compensación se calculará desde el momento en que se inició la interrupción hasta que los medios alternativos se encuentren completamente operativos. Para el cálculo del monto de la compensación, por cada circuito, se utilizarán los criterios que se especi fi can en el Anexo 3. En todos los casos en que el servicio sea interrumpido, sin perjuicio del derecho a la compensación a que se refi ere el presente artículo, el arrendador deberá descontar de la tarifa que se cobre fi nalmente al arrendatario el monto proporcional correspondiente al tiempo que duró la suspensión o interrupción, luego de transcurrido el tiempo permitido que corresponde al mínimo valor de indisponibilidad establecido en el Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA). Dicho descuento deberá efectuarse incluso si la interrupción se debe a caso fortuito o fuerza mayor. (…)” Conforme se advierte del citado dispositivo, las obligaciones principales son: i) Compensar a los arrendatarios que se encuentren habilitados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, cuando por causas no atribuibles a éstos, se suspendan los servicios de algún circuito, salvo en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor siempre que el arrendador hubiera actuado diligentemente. ii) Descontar de la tarifa que se cobre fi nalmente al arrendatario el monto proporcional correspondiente al tiempo que duró la suspensión o interrupción, luego de transcurrido el tiempo permitido que corresponde al mínimo valor de indisponibilidad establecido en el Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA), incluso si la interrupción se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, de acuerdo al análisis efectuado en el Informe que sustentó la imputación de cargos, así como lo resuelto por la Primera Instancia, teniendo en cuenta la información presentada por FIBERLUX en el transcurso del presente PAS, se advirtieron los siguientes incumplimientos al artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso: Realizó el descuento fuera del plazo correspondiente a 100 circuitos por el monto total de S/ 6 349,97 y US$ 3 614,10, en un promedio de 286,97 días en exceso y respecto a 44 circuitos, por el monto total de US$ 970,20 y S/ 1 853,39, en un promedio de 202,2 días en excesoIncumplimiento del primer párrafo del artículo 93 del TUO de las CDUNo realizó el descuento correspondiente a 40 circuitos por el monto total de US$ 532,10 y S/ 1 831,76 y respecto a 1 circuito está pendiente de determinar el monto a descontar No efectuó la compensación a 37 circuitos: 36 circuitos por el monto total de S/ 5 345,66 y US$ 11 616,05 y está pendiente determinar el monto a compensar por 1 circuito debido a que no acreditó que no les facturó.Incumplimiento del sexto párrafo del artículo 93 del TUO de las CDU Ahora bien, de la evaluación de los medios probatorios presentados por FIBERLUX en su escrito de apelación se aprecia lo siguiente: i) Con relación al incumplimiento del primer párrafo del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso (descuentos). • No ha presentado medios probatorios a través de los cuales acredite que las devoluciones correspondientes a los ciento cuarenta y cuatro (144) circuitos fueron efectuadas en el plazo. • No realizó el descuento correspondiente a 39 circuitos, por el monto total de US$ 532,10 y S/. 1 820,52 • No corresponde el descuento por dos (2) circuitos 6 debido a que los circuitos estaban no activos al momento de la interrupción. ii) Con relación al incumplimiento del sexto párrafo del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso (compensaciones) • Efectuó la compensación parcial a 9 circuitos: efectuó la compensación por el monto total de US$ 1 200,28 y está pendiente de compensar por el monto total de US$ 3 898,44. • No efectuó la compensación a 26 circuitos, por el monto total de US$ 7 717,61 y S/. 5 171,34. • No corresponde la compensación por dos (2) circuitos 7 debido a que los circuitos estaban no activos al momento de la interrupción. Por otra parte, respecto a lo argumentado por FIBERLUX en el sentido que no le correspondía efectuar los descuentos considerando que las interrupciones fueron producto de caso fortuito y fuerza mayor, cabe indicar que de la evaluación de la documentación presentada por dicha empresa en el SISREP, se evidencia que esta sólo permite veri fi car el tiempo de las interrupciones y, en algunos casos, los abonados afectados, pero en ningún caso permite acreditar que el origen de la interrupción fue producto de caso fortuito y fuerza mayor. En virtud a lo expuesto, corresponde dar por concluido el PAS respecto al incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, por no efectuar las devoluciones y compensaciones de dos (2) circuitos, manteniéndose la determinación de responsabilidad sobre los otros extremos de dicho incumplimiento.