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46 NORMAS LEGALES Lunes 27 de diciembre de 2021 El Peruano / elevada complejidad, imponen riesgos adicionales sobre el sistema fi nanciero que no son recogidos en los requerimientos de patrimonio efectivo considerados en el primer párrafo del artículo 199° de la Ley General. Estos riesgos adicionales están relacionados con los efectos negativos que el deterioro fi nanciero o eventual insolvencia de estas empresas tendrían sobre la estabilidad del sistema fi nanciero en su conjunto y sobre la actividad económica del país. Artículo 30°.- Determinación del riesgo por concentración de mercado La evaluación para identi fi car las empresas que deben mantener patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado se realiza anualmente y se basa en el cálculo de un Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado que considera aspectos relacionados al tamaño, la interconexión, la sustituibilidad e infraestructura fi nanciera, y la complejidad de las empresas del sistema fi nanciero. La metodología de construcción de este indicador se encuentra en el Anexo 3 del presente Reglamento. El cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado lo deben efectuar las Empresas Bancarias y las Empresas Estatales del Sistema Financiero (Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE y Fondo MIVIVIENDA S.A.) constituidas en el país. Las otras Empresas de Operaciones Múltiples constituidas en el país y que formen parte de un Grupo Económico conformado por alguna Empresa Bancaria también deberán calcular el indicador anteriormente mencionado. Esta Superintendencia podrá requerir que alguna otra empresa no mencionada anteriormente efectúe el cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, en caso lo considere conveniente. Asimismo, en caso de que el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado no capture efectos importantes de riesgo por concentración de mercado en el sistema fi nanciero, y estos efectos pudieran ser capturados por indicadores adicionales a los considerados en esta metodología, esta Superintendencia podrá requerir patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado utilizando otros indicadores que crea conveniente. Artículo 31°.- Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado El requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado está en función al valor que resulte del cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado, considerando los porcentajes establecidos en la última columna de la siguiente tabla: TramoIndicador de Riesgo por Concentración de Mercado (Puntos) Requerimiento de patrimonio efectivo adicional (% del APR total) 6° A partir de 35 3.0 5° A partir de 29 y menos de 35 2.5 4° A partir de 23 y menos de 29 2.0 3° A partir de 17 y menos de 23 1.5 2° A partir de 11 y menos de 17 1.01° A partir de 5 y menos de 11 0.5 0° Menos de 5 0.0 Para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado, las empresas requeridas de calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 30 del presente Reglamento multiplicarán los activos y contingentes ponderados por riesgo totales (APR totales) por el porcentaje correspondiente al tramo al que pertenecen de acuerdo con el valor calculado del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado.En el caso de empresas que pertenezcan a un mismo Grupo Económico, el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado aplicable es el que corresponde a la suma los indicadores de cada una de dichas empresas. En estos casos, el requerimiento puede ser cumplido de dos formas, de acuerdo con lo indicado a continuación: a) La empresa que tiene el mayor nivel de activos dentro del Grupo Económico cumple con el requerimiento. En este caso, los APR totales a utilizar para el cálculo de requerimiento corresponde a la suma de los APR totales de cada una de las empresas que conforman el Grupo Económico. Asimismo, solo la empresa con el mayor nivel de activos deberá remitir en el Reporte N° 4-D el monto del requerimiento correspondiente. b) Cada una de las empresas dentro del Grupo Económico cumple con el requerimiento. En este caso, cada empresa calculará el requerimiento correspondiente en base a sus APR totales, pero considerando para tal fi n el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado del Grupo Económico. Asimismo, todas las empresas parte del Grupo Económico deberán remitir en el Reporte N° 4-D el monto del requerimiento correspondiente. La forma como se cubra el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado debe ser informada a esta Superintendencia mediante una comunicación suscrita por el Gerente General en la misma fecha en que se remite el Reporte N° 4-D. 3. Incorporar como Quinta Disposición Final y Transitoria lo siguiente: Al entrar en vigencia la Resolución SBS Nº 03921- 2021, las empresas tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo por concentración de mercado bajo las disposiciones aprobadas por la Resolución SBS Nº 03921-2021. Esta adecuación se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma: Año de Adecuación Porcentaje del Patrimonio Efectivo Adicional por Riesgo por Concentración de Mercado Diciembre-2022 75% Diciembre-2023 100% 4. Sustituir el Anexo 3 por lo siguiente: “ANEXO 3 Requerimiento de patrimonio efectivo adicional por riesgo por concentración de mercado Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado El Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado mide la importancia relativa de una empresa dentro del sistema fi nanciero, considerando cuatro categorías: tamaño, interconexión, sustituibilidad e infraestructura fi nanciera, y complejidad. Este indicador se encuentra entre 0 y 100, en donde un mayor valor representa un mayor riesgo por concentración de mercado. Los pasos para el cálculo del Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado son los siguientes: a. Las empresas requeridas de calcular el Indicador de Riesgo por Concentración de Mercado de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 30 del presente Reglamento deben reportar a esta Superintendencia la información requerida en el Reporte N° 4-E, correspondiente al cierre de diciembre de cada año, como máximo el último día hábil de marzo del año siguiente. b. Esta Superintendencia calculará a nivel de cada subcategoría de la Tabla N° 1, el valor total de las celdas del Reporte N° 4-E correspondiente a todas las Empresas de Operaciones Múltiples y las Empresas Estatales del Sistema Financiero (Banco de la Nación, Banco