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17 NORMAS LEGALES Martes 12 de enero de 2021 El Peruano / 2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la Boni fi cación por Escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 31084. 2.3 Los servidores penitenciarios perciben la Boni fi cación por Escolaridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. 2.4 Los auxiliares de educación nombrados y contratados en las instituciones educativas públicas perciben la Boni fi cación por Escolaridad, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 2 y el literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley N° 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. Artículo 3. Financiamiento 3.1 Dispónese que la Boni fi cación por Escolaridad fi jada en S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, se fi nancia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fi n en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley. 3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Boni fi cación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fi jado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, y se fi nancia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. 3.3 Las entidades públicas comprendidas en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente norma, que fi nancien sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Boni fi cación por Escolaridad hasta por el monto que se señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Artículo 4. Requisitos para la percepción El personal señalado en el artículo 2 de la presente norma tendrá derecho a percibir la Boni fi cación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones: a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se re fi ere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho bene fi cio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados. Artículo 5. De la percepción Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Boni fi cación por Escolaridad en una sola entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 6. Incompatibilidades La percepción de la Boni fi cación por Escolaridad dispuesta por la Ley N° 31084 es incompatible con la percepción de cualquier otro bene fi cio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fi scal. Artículo 7. Boni fi cación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta 7.1. Para el Magisterio Nacional, la Boni fi cación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, en el marco de lo dispuesto por el literal b) del numeral 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial. 7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Boni fi cación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Ofi cina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva. Artículo 8. Proyectos de ejecución presupuestaria directa La Boni fi cación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se fi nancia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 9. Cargas Sociales9.1 La Boni fi cación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afi liación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP. 9.2 Asimismo, la Boni fi cación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, boni fi cación, bene fi cio o pensión. Artículo 10. Disposiciones complementarias para la aplicación de la Boni fi cación por Escolaridad 10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Boni fi cación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fi jar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, bajo responsabilidad de la O fi cina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley. 10.2 Las disposiciones de este Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios. 10.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de la presente norma. Artículo 11. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República WALDO MENDOZA BELLIDO Ministro de Economía y Finanzas 1918937-2