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61 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica –que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral , y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [énfasis agregado]. 3.2. En atención a ello, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha procurado la aplicación del principio de seguridad jurídica, proscribiendo cualquier tipo de interpretación extensiva respecto a normas legales que restringen el derecho de sufragio o participación política, así, por ejemplo, en el marco de las Elecciones Generales Extraordinarias 2020, se emitieron los siguientes pronunciamientos: 3.2.1. Resoluciones Nº 0402-2019-JNE y Nº 0347-2019-JNE , en las cuales se discutió la aplicación del artículo 90-A en la Constitución Política del Perú, que prohíbe la reelección inmediata de congresistas, respecto de los candidatos Rosa María Bartra Barriga y Gino Francisco Costa Santolalla, respectivamente. Se determinó lo siguiente: 13. Precisamente por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0187-2019/JNE, rechazó una interpretación extensiva y acogió una interpretación de e fi cacia integradora , esto es, privilegiar aquellas interpretaciones o soluciones que se orienten a crear, reforzar o mantener la unidad política de la comunidad, es decir, rechazar aquellas interpretaciones que entorpezcan el proceso de formación de la unidad política [énfasis agregado]. 3.2.2. Resoluciones Nº 2079-2018-JNE y Nº 0769- 2018-JNE , en las cuales se discutió la aplicación de Ley Nº 30305, Ley de reforma constitucional, que modi fi có los artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política e incorporó la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, respecto de los candidatos Ernesto Tony Salinas Castillo y Mario Santillán Grández, respectivamente. Se determinó lo siguiente: 11. Al encontrarnos frente a una limitación al ejercicio del derecho de sufragio, su comprensión y de fi nición debe realizarse acorde con los parámetros constitucionales y legales de garantía de los derechos fundamentales, no pudiéndose hacer una lectura extensiva del impedimento , más aún si ello no está especí fi camente establecido en nuestro ordenamiento jurídico [énfasis agregado]. 3.3. Nótese que en los casos citados se encontraban en discusión la reelección de congresistas, alcaldes y gobernadores regionales. Precisamente, la prohibición de reelección para ciertos cargos de elección popular y bajo determinadas circunstancias constituyen impedimentos legalmente exigidos para postular a tales cargos. CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO4.1. Del análisis de la tacha y posterior recurso de apelación, interpuestos por la ciudadana Yeni Vilcatoma de la Cruz, se advierte que lo que pretende, en buena cuenta, es la aplicación del impedimento para postular como representante ante el Congreso de la República, según lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Política, concordante con el artículo 113 de la LOE, al candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo. 4.2. Ambas normas, impiden que puedan postular como candidatos al Congreso de la República, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones, quienes se desempeñen en los cargos enumerados de manera expresa en dichas normas (SN 1.3. y 1.4.). 4.3. Como se advierte, los cargos públicos sujetos al impedimento legal, constituyen numerus clausus . Consciente de ello y en vista de que el candidato cuestionado antes de su postulación como tal ocupó el cargo de presidente de la República, la tachante pretende que se extiendan los alcances del impedimento, para tal efecto sostiene que: 4.3.1. Mediante Decreto Supremo Nº 122-2020-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de julio de 2020, el candidato convocó a Elecciones Generales para el 11 de abril de 2021. 4.3.2. Mediante Resolución del Congreso Nº 001- 2020-2021-CR, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 10 de noviembre de 2020, el Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral del candidato cuestionado, en su desempeño como presidente de la República y, por ende, la vacancia de dicho cargo. 4.3.3. El plazo para que el candidato renuncie al cargo de Presidente de la República, a tenor del artículo 113 de la LOE, venció el 12 de octubre de 2020. Los días que transcurrieron desde esa fecha hasta la declaración de la vacancia de su cargo generan una transgresión al principio de neutralidad y falta de condiciones de igualdad respecto a los demás candidatos, situación que, precisamente, proscribe el impedimento materia de análisis. 4.4. Sobre el particular, atendiendo a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional y por este Supremo Tribunal Electoral, en constante y reiterada jurisprudencia, frente a normas legales que restringen derechos constitucionales, como el derecho de participación política en el presente caso, no es factible aplicar una interpretación extensiva que restrinja este derecho, por encontrarse proscrita dicha interpretación, en virtud del principio de seguridad jurídica. 4.5. Refuerza nuestra posición que los cargos a los que se aplica el impedimento en mención son enumerados de manera taxativa y expresa. Esto conlleva a que incluso, por la vía reglamentaria, este Supremo Tribunal Electoral se vea impedido de complementar los alcances del impedimento, como si podría hacerlo, por ejemplo, si se tratara de “normas en blanco” o “indeterminadas” que permitan la integración o desarrollo de aquel impedimento. 4.6. Por otro lado, la apelante mani fi esta que se ha transgredido el deber de neutralidad previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, al no aplicar al candidato cuestionado, el impedimento analizado. Al respecto, mediante la Resolución Nº 0306-2020-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 11 de setiembre de 2020, se aprobó el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, cuya fi nalidad es regular y sancionar las actividades de los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, transgreden la neutralidad de fi nida, en el literal l del artículo 5 de dicho Reglamento, como el “deber esencial de toda autoridad, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [énfasis agregado]”. 4.7. En ese sentido, la fi nalidad de la aludida neutralidad, es sancionar aquellas actividades de los funcionarios públicos que no resultan imparciales al favorecer, por acción u omisión, a alguna organización política o candidato, tal y como se advierte de las infracciones previstas de manera expresa en el numeral 32.3 5 del artículo 32 de aquel Reglamento, lo que no 5 32.3 Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades: 32.3.1 Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades. 32.3.2 Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se re fi ere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local. Asimismo, el regidor que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas o fi ciales.