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60 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado]. Artículo 91.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y 5. Los demás casos que la Constitución prevé. 1.4. En ese sentido, la LOE prescribe en los artículos 110 y 113 lo siguiente: Artículo 110. - Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada en la infracción de los requisitos de fórmula o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas . La tacha es resuelta por el Jurado Electoral Especial competente dentro del término de tres (3) días calendario de su recepción. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que esta se declare fundada. Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones: a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales; b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo; c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y, d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad. […] SEGUNDO. LA SEGURIDAD JURÍDICA2.1. De la lectura del literal a del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, se advierte que constituye un derecho fundamental la prohibición de obligar a un ciudadano a actuar conforme a un mandato no previsto en norma con rango de Ley (reserva de Ley), así como la proscripción de impedirle determinados comportamientos o actuaciones no prohibidas por normas de similar rango (SN 1.2.). 2.2. Precisamente, en concordancia con ambos preceptos, el numeral 9 del artículo 139 de la Carta Política impone a los operadores de la administración de justicia, entre ellos a los Jurados Electorales Especiales y al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos (SN 1.2.). 2.3. Ambas normas constitucionales, aun cuando una imponga un derecho fundamental y la otra un principio de la administración de justicia, persiguen el mismo fi n, esto es, que el ciudadano, al desenvolverse en la sociedad bajo normas de conducta que fi nalmente rigen el orden constitucional y persiguen un real estado de derecho, lo hagan con fi ados en cuáles son aquellas conductas que el ordenamiento legal le impone (obliga), consiente (permite) y restringe (prohíbe). 2.4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que ambas normas antes glosadas integran, a su vez, el principio de seguridad jurídica, el cual, aun cuando no se encuentra expresamente establecido en la Constitución Política, tiene reconocimiento implícito a través de ellas. 2.5. Según el criterio del Máximo Intérprete de la Constitución 1, el principio de seguridad jurídica “no solo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del status quo , porque así el Derecho lo tenía establecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modi fi caciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”. 2.6. De igual modo y, de forma especial al analizar el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC, del 30 de diciembre de 2003, lo siguiente: 8. […] si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solo pueden establecer respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam parte , de las normas que restrinjan derechos [énfasis agregado]. […] los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos. 2.7. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral no ha sido ajeno a la aplicación del principio de seguridad jurídica, así, en reiterada y uniforme jurisprudencia, se ha delimitado tal actuación. TERCERO. LA SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA ELECTORAL 3.1. El principio de la seguridad jurídica en materia electoral cobra mayor relevancia no solo porque imponer normas legales o prohibir conductas no establecidas anticipadamente inciden directa y negativamente en el derecho de sufragio, en su vertiente pasiva, sino también porque en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha con fi rmado 2 que el referido derecho de sufragio es “de confi guración legal”. Ello en vista de que el propio texto del artículo 31 de la Constitución Política prescribe que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 3, que la ley “no solo puede, sino que debe, culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 3.1. En ese sentido, el Tribunal Constitucional 4 también se ha referido a la aplicación del principio en comento, en el desarrollo de un proceso electoral, precisando lo siguiente: 1 Fundamento 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0016-2002-AI/TC, del 30 de diciembre de 2003. 2 En la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00013-2009-AI/TC. 3 En la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00030-2005-PI/TC. 4 En la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC.