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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (04/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 El Peruano / y servidores públicos del Estado, que precisa que la declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el Reglamento de Ley Nº 27482, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM. A su vez, el Reglamento citado esclarece que debe entenderse por bienes, ingresos y rentas, entre otros, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, así como otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un bene fi cio económico al “Obligado”. De ahí que persiste la obligación del candidato en mención de declarar no solo los ingresos que hubiera obtenido como renta de las acciones que tiene en la empresa, sino que dentro de esta obligación, de manera obvia, también se encuentran la de declarar la titularidad de dichas acciones en su DJHV . 5. En ese sentido, el candidato debió de consignar en su DJHV el 30% de acciones que tiene en la empresa Agrotécnica Estuquiña S.A.C., en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), concordante con el numeral 8 del inciso 23.3 de la LOP y la Ley Nº 27482, por lo que, efectivamente, es parte de dicha obligación el declarar la titularidad de las acciones. 6. Por otro lado, se debe considerar que el literal a, del artículo 19 del Reglamento, no limita la incorporación de información adicional, a fi n de que las organizaciones políticas incorporen las aclaraciones necesarias respecto a los diversos rubros de la DJHV. 7. Con relación a la obligación del candidato de declarar los ingresos que percibe por ser titular del 30 % de acciones en la empresa Agrotécnica Estuquiña S.A.C., cabe precisar que de autos no se advierte algún indicio de posibles ingresos efectuados en el año fi scal anterior (2019), relacionados a este rubro. No obstante ello, como se ha señalado en los considerandos anteriores, esto no enerva en lo absoluto la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de la empresa en el sub-rubro de bienes muebles; esto es, el porcentaje de acciones que el candidato tiene en la referida empresa por tratarse de un bien mueble incorporal. Este solo hecho evidencia la con fi guración de la causal de exclusión por omisión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 8. Finalmente, cabe señalar que, la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas, acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 00203-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, que excluyó a don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS. ARCE CÓRDOVA Vargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 1925326-1Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0162-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006016 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004810 Y EG.2021005937) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00164-2021-JEE-LIC1/JNE, del 14 de enero de 2021, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº EG.2021004810, sobre su pedido formulado referente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021. PRIMERO. ANTECEDENTESExpediente Nº EG.20210048101.1. El 24 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, el señor personero) solicitó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021), generándose el Expediente Nº EG.2021004810. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00055-2020-JEE- LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido formulado sobre dicha solicitud de inscripción de candidatos de la referida organización política, bajo los siguientes fundamentos más relevantes: a) Mediante Resoluciones Nº 0334-2020-JNE y Nº 0329-2020-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de las EG 2021, el cual estableció el 22 de diciembre de 2020, como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para la elección de Presidente de la República y vicepresidentes, congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino. b) Contraviniendo el criterio de racionalidad, el personero legal ha incumplido el deber de diligencia y oportunidad, esto es, no haber ingresado la solicitud en el tiempo razonable de acuerdo al cronograma electoral; por el contrario se pretendió ingresar su solicitud pasada la fecha y hora límite (22/12/2020, 24:00 horas). c) Admitir el pedido formulado por el señor personero implicaría trastocar el cronograma electoral, lo cual modi fi caría los plazos establecidos afectando el principio de preclusión, trasgrediendo el principio de igualdad y generando incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas que sí cumplieron con presentar sus solicitudes dentro del plazo establecido. d) Sin perjuicio de lo señalado, mediante Resolución Nº 00035-2020-JEE-LIC1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº EG.2021004660, se declaró la improcedencia de la fórmula de presidente y vicepresidentes de la República, por no haber alcanzado a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP),