TEXTO PAGINA: 65
65 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 El Peruano / Expediente Nº EG.2021005631 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021005260)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de enero de dos mil veintiunoFUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En la presente causa comparto la posición mayoritariamente expuesta y emito el presente fundamento en los siguientes términos. CONSIDERANDOS1. En el marco de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones simpli fi có el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (DJHV) a ser empleado en el proceso electoral en curso, sin embargo, en él se realizaron tres reducciones importantes. 2. Una primera se produjo al retirar varios rubros en la tercera sección del rubro VIII, relacionado con el total de bienes muebles, puesto que no se previó la posibilidad de que el candidato pueda registrar la titularidad de todo aquello que comprende su patrimonio. 3. Una segunda reducción se observa en el en el rubro IX - Información Adicional, en cuya nota se indica, de manera expresa, sobre qué rubros de la DJHV registrar información. 4. Aunado a ello, se mantuvo la palabra “opcional” y no se precisó si podía o no consignarse información de rubros no indicados en la referida nota y bajo qué parámetros hacerlo. 5. Todo ello di fi culta el cumplimiento cabal del propósito del registro de la DJHV, el cual debe ceñirse cabalmente a las exigencias legalmente establecidas, por consiguiente, dicho formato debe ser razonablemente modi fi cado para los subsiguientes procesos electorales, en cuanto corresponda. SS. Expediente Nº EG.2021005631 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021005260)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS1. El JEE, a través de la resolución apelada, desestimó la tacha presentada por el apelante en contra de don Nicolás Andrés Talavera Benavente, candidato para el Congreso de la República, por la organización política Partido Morado, en virtud de que, a criterio del JEE, no existía la obligación del candidato de declarar las participaciones que ostentaba en la empresa “Perfyl Marketing & Servicios S. R. L.”, pues el formato del Sistema Declara y la DJHV no da lugar a declarar las participaciones en una empresa como bienes muebles, en consecuencia, el candidato no habría incurrido en una omisión de información. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que, no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, ni el fundamento adicional del magistrado Salas Arenas, toda vez que en mérito a lo establecido en el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) existe la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de la empresa como un bien mueble, categoría que le otorga el artículo 886, numeral 8, del Código Civil al indicar que “son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”. 3. Aunado a ello, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2774-2018-JNE, 2367-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados , entendiendo como ingresos toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica , reciba el funcionario y el servidor público. Por lo cual, pronunciarse acorde a los fundamentos de la resolución en mayoría, seria desconocer la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Electoral. 4. Lo mencionado concuerda con el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, que precisa que la declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especi fi cados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el Reglamento de Ley Nº 27482, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM. 5. A su vez, el Reglamento citado esclarece que debe entenderse por bienes, ingresos y rentas, entre otros, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, así como otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un bene fi cio económico al “Obligado”. De ahí que persiste la obligación del candidato en mención de declarar la titularidad de dichas participaciones en su DJHV . 6. En ese sentido, el candidato debió de consignar en su DJHV las 1,100 participaciones en la empresa Perfyl Marketing & Servicios S. R. L.”, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), concordante con el numeral 8 del inciso 23.3 de la LOP y la Ley Nº 27482, por lo que, efectivamente, es parte de dicha obligación el declarar la titularidad de las participaciones; en consecuencia la omisión de esta obligación evidencia la con fi guración de la causal de exclusión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 7. Por otro lado, se debe considerar que el literal a, del artículo 19 del Reglamento, no limita la incorporación de información adicional, a fi n de que las organizaciones políticas incorporen las aclaraciones necesarias respecto a los diversos rubros de la DJHV. 8. Finalmente, cabe señalar que, la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas, acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Damián Manrique; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00017-2020-JEE-AQP1/JNE, de fecha 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de don Nicolás Andrés Talavera Benavente, candidato por la organización política Partido Morado como candidato al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Arequipa en el marco de las Elecciones Generales 2021; y REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la tacha deducida en contra del citado candidato, en el marco de las Elecciones Generales 2021.