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89 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 El Peruano / Ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la fi nalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justi fi que el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre fi rme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. Sobre los pronunciamientos en única instancia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En el considerando 7 de la Resolución Nº 159- 2015-JNE, del 9 de junio de 2015, se sostuvo lo siguiente: Este Máximo Órgano Electoral se encuentra legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos competentes, para declarar, en única y de fi nitiva instancia jurisdicciona l, la vacancia de una autoridad municipal y, consecuentemente, convocar a las nuevas autoridades municipales respectivas; siendo que igual criterio ha adoptado este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2015-00142-C01, en el que se aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por causal de fallecimiento, ello mediante la Resolución Nº 146-2015- JNE, de fecha 20 de mayo de 2015 [énfasis resaltado]. 1.8. Mediante la Resolución Nº 0052-2018-JNE, del 24 de enero de 2018, este órgano colegiado expresó lo siguiente: Teniendo en cuenta ello, corresponde en este caso por excepción, apartarse de la regla trámite de los procedimientos de suspensión como el caso de autos, esto es, la remisión a los concejos municipales para la emisión de un pronunciamiento administrativo, toda vez que en el presente caso se ven afectados derechos primordiales, como la salud pública, así como el interés público, entendido este último, como aquello que bene fi cia a todos, y por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad, cuya satisfacción constituye uno de los fi nes del Estado y justifi ca la existencia de la organización administrativa. En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en los casos en los que se vean afectados la salud pública, el interés público y otro derecho que impida el normal desarrollo de la comunidad, se siga el criterio expuesto en la presente resolución, dejándose de lado la regla trámite, esto es, la remisión al concejo municipal para la emisión de una decisión a nivel administrativo. 1.9. Mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, del 10 de junio de 2020, se aprobó el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETORespecto al auto de traslado de solicitud de suspensión 2.1. Con el Auto Nº 1 se trasladó la solicitud de suspensión al Consejo Regional de Áncash, con el propósito de que evalúe los hechos. Sin embargo, considerando la situación crítica que produce la ausencia del gobernador, lo cual impide el normal funcionamiento de la entidad regional, situación que perjudica a los habitantes de la región –agravado por el problema de la pandemia–, y teniéndose en consideración el trámite del procedimiento de suspensión, iniciado en mérito al citado auto, podría demorar en sede regional, este órgano colegiado considera, de manera excepcional, dejar sin efecto el citado pronunciamiento. 2.2. Por consiguiente, corresponde veri fi car si, en el caso concreto, el gobernador regional, se encuentra inmerso en la causa de suspensión de autos (ver SN 1.4.).Respecto de la causa de suspensión imputada 2.3. En el caso de autos, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada a la autoridad cuestionada. 2.4. En tal sentido, nos encontramos ante un hecho objetivo e irrefutable, que impide a la autoridad cuestionada continuar ejerciendo, por el momento, el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Áncash, lo cual imposibilita fácticamente que desarrolle normalmente las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y la máxima autoridad administrativa de la entidad regional. 2.5. Si bien no existe pronunciamiento por parte del Consejo Regional de Áncash, este órgano electoral considera legítimo que, en caso de contar con la documentación remitida por el órgano judicial competente –como sucede en el presente caso–, se declare en única y de fi nitiva instancia jurisdiccional la suspensión de una autoridad regional por la por la causa de mandato fi rme de detención derivado de un proceso penal y, consecuentemente, convocar de manera provisional a las nuevas autoridades regionales respectivas. 2.6. Este Supremo Tribunal Electoral declaró en única y de fi nitiva instancia la vacancia de Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.7.). 2.7. Tanto más si se trata de un procedimiento de suspensión, el cual, a diferencia de una vacancia, solo implica el alejamiento temporal del cargo de la autoridad regional, teniendo en consideración el brocardo: “quien puede lo más puede lo menos”. 2.8. En ese sentido, resulta perfectamente válido que, en el presente caso, este órgano colegiado emita pronunciamiento en única y de fi nitiva instancia sobre la causal de suspensión imputada al gobernador regional. Ello no solo por las razones mencionadas en los considerandos precedentes, sino también, a que el elemento consustancial a todo Estado constitucional y democrático de derecho lo constituye la gobernabilidad, así como la propia estabilidad social, la cual podría verse alterada con una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión como en este caso. 2.9. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de un mandato de detención contra la autoridad cuestionada 2.10. Además, resulta pertinente tener en cuenta que, en aquellos casos en que es irrefutable la existencia de una situación jurídica de detención, en la que la autoridad regional se encuentra privada de su libertad ambulatoria, resultaría atentatorio contra los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, esperar el pronunciamiento de la entidad administrativa. 2.11. También es importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que signi fi ca el mandato de detención del gobernador regional, por cuanto genera incertidumbre no solo en los habitantes de la región, sino entre las entidades públicas. 2.12. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional, lo cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del gobernador de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 2.13. Así se trate de una circunstancia temporal, genera serias consecuencias en la gobernabilidad y estabilidad política, económica y social de la circunscripción. 2.14. Corresponde entonces apartarse de la regla trámite de los procedimientos de suspensión, dado que en el presente caso se pueden afectar derechos primordiales como la seguridad pública, así como el interés general de