TEXTO PAGINA: 82
82 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano el mismo que se cerró conforme al cronograma electoral el 22 de diciembre de 2020, cuando aún el partido político se encontraba en periodo de tachas. Dicha resolución fue debidamente noti fi cada al señor personero, el 27 de diciembre de 2020, a las 19:15:01 horas, conforme al cargo de noti fi cación Nº 27865-2020- LIC1. 1.3. El 26 de diciembre de 2020, mediante O fi cio Nº 03920-2020-SG/JNE, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones remitió al JEE el escrito del 23 de diciembre de 2020, presentado por el señor personero ante la mesa de partes de la sede central del Jurado Nacional de Elecciones, que contiene su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero (ADX-2020-048496). Dicha solicitud fue ingresada como escrito en el Expediente Nº EG.2021004810. Expediente Nº EG.20210059371.4. Posteriormente, el 13 de enero de 2021, el señor personero solicitó al JEE que resuelva la precitada solicitud (ADX-2020-048496), generándose el Expediente Nº EG.2021005937. 1.5. Mediante la Resolución Nº 000164-2020-JEE- LIC1/JNE, del 14 de enero de 2021, el JEE resolvió la mencionada solicitud, disponiendo estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020 (Expediente Nº EG.2021004810), bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/ JNE del 25 de diciembre de 2020 (Expediente Nº EG.2021004810), el JEE resolvió declarar improcedente el pedido formulado por la referida organización política sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero. b) Dicha resolución que fue válidamente noti fi cada a la casilla electrónica CE_09431687, correspondiente al señor personero, el 27 de diciembre de 2020 y leída en la misma fecha. c) El O fi cio Nº 03920-2020-SG/JNE, remitido por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, fue proveído mediante Resolución Nº 0055-2021-JEE-LIC1/JNE, del 6 de enero de 2021 (Expediente Nº EG.2021004810). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl 16 de enero de 2021, en su recurso de apelación, el señor personero sostuvo lo siguiente: 2.1. El 23 de diciembre de 2020, a consecuencia del cierre del sistema Declara y SIJE-E, formalizaron la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de peruanos residentes en el extranjero, por dos vías, a través del Jurado Nacional de Elecciones y del JEE. 2.2. El 24 y 25 de diciembre de 2020, el área de Servicios al Ciudadano le comunicó del registro de su solicitud de inscripción, con expediente Nº ADX-2020-048496 (ADM-2020-048595). El 27 de diciembre de 2020, la Secretaría General del JNE le noti fi có que su solicitud de inscripción había sido remitida al JEE, con o fi cio Nº 03920-2020-SG/JNE. 2.3. El 27 de diciembre de 2020, el JEE le noti fi có la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE del 25 de diciembre de 2020, en la que resolvió declarar improcedente su pedido formulado; indicando además que en dicha resolución se hace referencia al Expediente Nº EG.2021004810; sin embargo, en ninguno de sus considerandos hace mención del expediente Nº ADX-2020-048496. Así también, tampoco se hace referencia a su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero. 2.4. Ante la no identi fi cación de su solicitud de inscripción que declaró improcedente la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, procedió a requerir información, sin embargo, se le informó sobre la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial, la misma que había sido materia de recurso de apelación, y por tal motivo no formuló apelación contra la mencionada resolución por sustracción de la materia. 2.5. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2021, solicitó ante el JEE se le noti fi que el pronunciamiento sobre su solicitud presentada con expediente Nº ADX-2020-048496, a fi n de continuar con la inscripción de su lista de candidatos. 2.6. El 14 de enero de 2021, le noti fi caron la Resolución Nº 00150-2021-JEE-LIC1/JNE que resolvió declarar consentida la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE del 25 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, archivar el expediente, señalando además, que en ninguna de dichas resoluciones se hace referencia a su solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada con expediente Nº ADX-2020-048496. 2.7. El 14 de enero de 2021, también se le noti fi có la Resolución Nº 055-2021-JEE-LIC1/JNE, del 6 de enero de 2021, en la que se dispone estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE. Dicha resolución se fundamenta en el o fi cio Nº 03920-2020-SG/ JNE, que contiene el expediente Nº ADX-2020-048496, sobre su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, es decir, recién dan respuesta a dicha solicitud. 2.8. Así también, en dicha fecha, se le noti fi có la resolución materia de su recurso de apelación, y que fue en respuesta a su solicitud presentada el 13 de enero de 2021, fundamentándose en la Resolución Nº 055-2021-JEE-LIC1/JNE, en la que por primera vez se vincula al Expediente Nº ADX-2020-048496. 2.9. En la resolución materia de apelación, se han cometido errores de valoración de los hechos y de la legislación aplicable, pues el JEE argumentó su decisión en la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE sin considerar que esta fue impugnada el 26 de diciembre de 2020, y vista en audiencia pública el 5 de enero de 2021, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente. 2.10. El numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020. 2.11. No obstante, la DNROP aplicó ilegalmente la LOP y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. Ello generó el vencimiento de plazos y la imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos, pues si en una situación de normalidad el procedimiento de inscripción es de 247 días calendario, el plazo de dicho procedimiento en el contexto de la pandemia se redujo a 82 días calendario. 2.12. Ello evidencia que la DNROP no observó la primera disposición complementaria fi nal de la Ley Nº 31038, que dispuso que todas las normas electorales vigentes que contravengan las disposiciones transitorias materia de dicha ley, no serán de aplicación en las EG 2021. 2.13. Además, la organización política recurrente fue víctima de la negligente y hasta dolosa lenidad de los funcionarios del sistema electoral, ya que hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. Siendo así, la síntesis de inscripción debió estar publicada el 27 de octubre de 2020, tiempo su fi ciente para cumplir con el periodo de tachas. 2.14. Existe un trato discriminatorio, pues para la organización política recurrente no se tomó en cuenta el contexto de la emergencia sanitaria, lo que sí sucedió con las organizaciones políticas inscritas, a quienes no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. De esa manera, las organizaciones políticas ya inscritas cuentan con un número menor a los a fi liados exigidos legalmente (24 800), mientras que al Partido Frente de la Esperanza