Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (04/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 El Peruano / a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos veri fi cados, en caso corresponda. En la jurisprudencia del JNE 1 1.11. Para acreditar la presente causa se han considerado los siguientes elementos: a) Que el acto realizado por los regidores cuestionados constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) Que el ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tienen como regidores. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.12. Acorde a lo dispuesto en el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, debiendo solicitar la apertura de las mismas, así en caso de que no la soliciten, se entenderán por noti fi cados, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>. SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA2.1. Se debe señalar que se aprecia que la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 028-2020-MPH, del 16 de julio de 2020, dirigida a los señores(as) regidores del concejo edil, no se diligenció de forma personal, en la medida en que el concejo municipal realizó una citación múltiple, es decir, fue realizada en inobservancia del régimen de notifi cación personal de los actos administrativos (ver SN 1.6.). 2.2. Al respecto, si bien en la noti fi cación del precitado acuerdo de concejo no se ha consignado el domicilio al cual se noti fi ca (único dato faltante), se advierte que consta el nombre, fi rma, fecha y hora de recepción, así como el número del DNI de los regidores cuestionados. Quienes también fueron noti fi cados con la convocatoria a sesión de concejo del 16 de julio de 2020, en donde se trató las vacancias, a la cual asistieron conforme es de verse del Acta de sesión extraordinaria de concejo de la referida fecha. 2.3. Asimismo, también se advierte que la noti fi cación de la convocatoria a sesión de concejo, del 26 de agosto de 2020, y su respectivo acuerdo, se realizó conforme a ley (ver SN 1.6.) a la solicitante de la vacancia, quien al tomar conocimiento formuló su recurso de apelación el 27 de julio de 2020. 2.4. En ese sentido, este órgano colegiado considera que declarar la nulidad del acto de noti fi cación del citado acuerdo resultaría ino fi cioso, toda vez que la fi nalidad de la noti fi cación se ha visto satisfecha, esto es, que los regidores cuestionados tuvieron conocimiento de la decisión tomada en la sesión de concejo del 16 de julio de 2020 y que la recurrente haya podido ejercer su derecho de contradicción y a la pluralidad de instancia. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano Colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Se le atribuye a los señores(as) regidores haber incurrido en la causa de vacancia de ejercicio de funciones y cargos ejecutivos o administrativos, por haber ingresado sin autorización previa a las o fi cinas de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y de Gestión Ambiental de la Municipalidad Provincial de Huaral y realizar una inspección, solicitando un inventario de entrada y salida de los insumos de limpieza, herramientas de trabajo que se reparte a todo el personal de las diferentes áreas de la citada comuna. 3.2. Respecto al primer elemento de la causa de vacancia bajo análisis, y conforme se estableció en la Resolución Nº 481-2013-JNE (ver SN 1.11.), corresponde evaluar si los actos señalados en el considerando anterior constituyen un acto administrativo o ejecutivo, propios de otros funcionarios de la referida entidad edil, que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. 3.3. En mérito de la función fi scalizadora, los regidores se encuentran habilitados para llevar a cabo la fi scalización de la gestión municipal (ver SN 1.3.), siempre que no desnaturalice las demás atribuciones reconocidas en la LOM. Entre los mecanismos de fi scalización se debe considerar la visita inopinada a las diferentes o fi cinas que integran la entidad edil, entre otros. Esta se efectúa en representación de los intereses de la entidad edil y la comunidad en general. Lo importante es que dicha función de fi scalización se realice con transparencia y rindiendo cuenta de ello. 3.4. Esta disposición responde a que el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 3.5. Al respecto, se advierte que la LOM no determina de manera especí fi ca cuáles son las facultades y deberes de los regidores en el desempeño de la mencionada función fi scalizadora; no obstante, la LPAG, aplicable a los gobiernos locales (ver SN 1.5.), regula la actividad administrativa de fi scalización. 3.6. En efecto, el referido capítulo de la LPAG prevé, entre otras facultades y deberes de la autoridad que realiza la actividad de fi scalización, la de realizar inspecciones, con o sin previa noti fi cación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fi scalización (ver SN 1.10.). 3.7. Así, se advierte del Informe de Inspección realizado a la Gerencia de Desarrollo Social y Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual los regidores cuestionados ponen a conocimiento del señor alcalde que, al haber realizado una visita inopinada, el 12 de diciembre de 2019, a las referidas o fi cinas, han encontrado algunas evidencias, señalando, entre otros, que “se encuentra material a la intemperie el cual no pudieron indicar el destino y la fecha de disposición” y que en las instalaciones de la Gerencia de Medio Ambiente no existe ninguna organización de los materiales, no se cuenta con un sistema de ubicación adecuado, ni con un sistema de control de ingresos y salidas. 3.8. Como se advierte, del citado informe, los actos cuestionados por la solicitante de la vacancia fueron actos que los regidores efectuaron en virtud de sus facultades fi scalizadoras, atendiendo a lo previsto en las normas establecidas en la LOM, antes glosadas, y a las facultades y deberes de la autoridad fi scalizadora regulados en la LPAG. 3.9. En consecuencia, al no existir medios probatorios relacionados al primer elemento de la causa de vacancia (ver S.N 1.11.) que generen convicción en este órgano colegiado, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. 3.10. Asimismo, sin perjuicio de lo mencionado, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de observar que, más allá de que los hechos no hayan confi gurado la causa de vacancia, debido a que los regidores cuestionados no realizaron funciones ejecutivas o administrativas en la entidad edil, resulta imperioso exhortar al señor alcalde y a los demás integrantes del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, a efectuar las noti fi caciones de los actos realizados en el procedimiento de vacancia conforme a los lineamientos establecidos en la LOM, con especial observancia de los principios contenidos en la LPAG. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,