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84 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano especí fi camente, su derecho a ser elegidos en el proceso electoral en curso, previo cumplimiento de los requisitos legales preestablecidos. Jurisprudencia del Tribunal ConstitucionalSobre el derecho fundamental a la participación política 1.10. En el literal b del fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-AI/TC, se sostiene lo siguiente: El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de con fi guración legal. […] En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Se advierte que los fundamentos expresados por el recurrente cuestionan el hecho de que el JEE, atendió su solicitud presentada el 13 de enero de 2021, alegando que su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero fue resuelta mediante Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, noti fi cada al señor personero el 27 de diciembre de 2020, a las 19:15:01 horas, conforme al cargo de noti fi cación Nº 27865-2020-LIC1, pretendiendo recortar su derecho a la doble instancia. 2.2. Sobre el particular, se tiene lo siguiente: a) El 24 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, el señor personero) presentó ante mesa de partes virtual del JEE y del JNE, la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las EG 2021. Precisando que la solicitud presentada ante el JEE se generó con expediente Nº EG.2021004810, conforme se visualiza a través de la Plataforma Electoral del JNE. b) Con Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido formulado por el señor personero, sobre dicha solicitud de inscripción de candidatos de la referida organización política, bajo los fundamentos allí expuestos. Dicha resolución fue debidamente noti fi cada al señor personero, el 27 de diciembre de 2020, a las 19:15:01 horas, conforme al cargo de noti fi cación Nº 27865-2020- LIC1. c) Con Resolución Nº 00150-2021-JEE-LIC1/JNE, del 12 de enero de 2021, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, disponiendo el archivo del expediente. Dicha resolución fue noti fi cada al señor personero el 14 de enero de 2021, a las 15:23:03 horas, conforme al cargo de Noti fi cación Nº 2499-2021-LIC1. d) Por otro lado, en cuanto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada ante mesa de partes virtual del JNE, se generó el Expediente ADX-2020-048496 (ADM-2020-049595), y que fue derivada al JEE por ser de su competencia, mediante Ofi cio Nº 03920-2020-SG/JNE, del 26 de diciembre de 2020. e) De la revisión efectuada en la Plataforma Electoral del JNE, se aprecia que el O fi cio Nº 03920-2020-SG/ JNE (que contiene el Expediente Nº ADX-2020-048496), fue registrado por el JEE, el 27 de diciembre de 2020, en el Expediente Nº EG.2021004810; y, con Resolución Nº 055-2021-JEE-LIC1/JNE, del 6 de enero de 2021, se dispuso estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, que declaró su improcedencia, resolución última que fue notifi cada al señor personero el 14 de enero de 2021, a las 15:23:32 horas, conforme al cargo de Noti fi cación Nº 2500-2021-LIC1.2.3. En ese sentido, de la revisión de los actuados que originó el Expediente Nº EG.2021004810 y el Expediente Nº ADX-2020-048496, se advierte que versan sobre la misma pretensión formulada por el señor personero, es decir, sobre la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, para participar en las EG 2021. 2.4. El señor personero no puede alegar desconocimiento sobre la resolución emitida por el JEE que resolvió su solicitud presentada y que generó el Expediente Nº EG.2021004810, la misma que fue debidamente noti fi cada con fecha 27 de diciembre de 2020. Advirtiéndose que el JEE si emitió pronunciamiento conforme a sus facultades como órgano de primera instancia, conforme a la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020. 2.5. Por otro lado, con relación al trámite del O fi cio Nº 03920-2020-SG/JNE (que contiene el Expediente Nº ADX-2020-048496) por parte del JEE, se tiene que al haber emitido ya un pronunciamiento sobre la misma pretensión, el JEE dispuso que ya había sido resuelta conforme a la resolución detallada en el considerando que antecede, por tanto, pretender que el JEE emita un nuevo pronunciamiento, resulta ino fi cioso, no encontrándose sustento alguno en el recurso de apelación, que permita admitir que el JEE no resolvió dicha solicitud de inscripción. 2.6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, de la revisión de la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las EG 2021, en atención a que la organización política recurrente presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos de manera extemporánea, es decir, con fecha posterior al 22 de diciembre de 2020, que fue el plazo establecido para su presentación conforme al Cronograma Electoral. 2.7. Señalando además, que mediante Resolución Nº 00035-2020-JEE-LIC1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº EG.2021004660, se declaró la improcedencia de la fórmula de presidente y vicepresidentes de la República, por no haber alcanzado a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), el mismo que se cerró conforme al cronograma electoral el 22 de diciembre de 2020, cuando aún el partido político se encontraba en periodo de tachas. 2.8. Debemos precisar que el recurrente solicitó su inscripción, antes del 30 de setiembre de 2020, tal como lo estableció el numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la LOP 4 (ver SN 1.6.), lo cierto es que, el 22 de diciembre de 2020, se produjo el cierre del ROP y como el procedimiento de inscripción estaba en periodo de tachas, la DNROP resolvió suspender el trámite y que se continúe cuando el ROP sea reabierto, conforme lo establece el artículo 82 del Reglamento de dicho registro. 2.9. Sobre el particular, cabe precisar que, a través de la Resolución Nº 0008-2021-JNE, del 5 de enero de 2021, emitida en el Expediente Nº JNE.2020038030, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación planteado por el recurrente en contra de la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción del citado partido político hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de EG 2021, por las razones ahí expuestas. Siendo así, a la fecha, la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 continúa en vías de inscripción. 2.10. Ahora, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, se precisa que el procedimiento de inscripción de la organización política se redujo a un menor lapso con relación al tiempo utilizado antes del contexto de la emergencia sanitaria, tal como se observa a continuación: