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86 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00164-2021-JEE-LIC1/JNE, del 14 de enero de 2021, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº EG.2021004810, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria general Expediente Nº EG.2021006016 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004810 Y EG.2021005937) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00164-2021-JEE-LIC1/JNE, del 14 de enero de 2021, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº EG.2021004810, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) y ante el Jurado Nacional de Elecciones, la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de peruanos residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). El pedido fue declarado improcedente por Resolución Nº 00055-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Nº EG.2021004810, al considerar que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada de manera extemporánea, es decir, con fecha posterior al 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 16 de enero de 2021, indicando como argumentos, principalmente, los siguientes: a) El JEE no ha considerado que el acceso a Declara les fue otorgado recién el 21 de diciembre, y que solo tuvo acceso al sistema SIJE-E por el tiempo de dos horas y media, debido a problemas con el reconocimiento de la fi rma electrónica del personero legal titular, por lo cual no pudo ingresar la inscripción de candidatos al Congreso en 25 distritos electorales y tuvo que formalizar dicha inscripción a través de la Mesa de Partes Virtual. b) Por otro lado, señala que, para mejor resolver, incluye los fundamentos impugnatorios contra la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, impugnada el 26 de diciembre de 2020, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente. c) La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) aplicó ilegalmente normas electorales dispuestas “para tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. d) Hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. e) Trato discriminatorio, ya que para las organizaciones políticas inscritas sí se consideró el contexto de la emergencia sanitaria, y no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. f) Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos. g) Afectación de los derechos constitucionales de participación política e igualdad, el principio de razonabilidad constitucional y administrativa y la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente y lesionando el derecho de sus a fi liados y de la ciudadanía. 3. En primer término, debemos precisar que no compartimos los fundamentos c, d y e planteados por el recurrente, toda vez que, en observancia de las disposiciones transitorias señaladas en la Ley Nº 31038 6, promulgadas en atención al estado de emergencia sanitaria ocasionado por la COVID 19 7, este órgano electoral adoptó las medidas pertinentes a fi n de adecuar y agilizar, entre otros, el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas. Esto con el propósito de brindar una respuesta adecuada y oportuna ante posibles escenarios generados por el mencionado estado de emergencia. Así, por ejemplo, el Reglamento del ROP 8 fue modi fi cado e incorporó el Portal Electoral Digital (PED), los requisitos técnicos para la presentación de solicitud de inscripción a través de la plataforma, se suspendieron los actos de fi scalización de los comités partidarios – etapa integrante del procedimiento de inscripción de organización política– hasta que se presentaran las condiciones sanitarias que permitan dicha actividad, entre otros. 4. Aunado a ello, de los actuados obrantes en el Expediente Nº JNE.2020038030 9, se evidencia que la DNROP actuó diligentemente, evaluando de manera oportuna los múltiples instrumentos acompañados a la solicitud, así como aquellos presentados con los escritos de subsanación; todo esto con el objetivo de otorgarle continuidad al procedimiento de inscripción. 5. También se corrobora que la solicitud de inscripción de la organización política fue observada por las correspondientes instancias (Servicios al Ciudadano y la DNROP en el Jurado Nacional de Elecciones, y Reniec en cuanto a certi fi cación de fi rmas de a fi liados); empero, estas fueron subsanadas dentro del plazo otorgado por la administración. 6. Hasta aquí, no se advierte falencia alguna en el procedimiento; por ello alcanzó su última etapa: el periodo de tachas. Sin embargo, por mandato del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el ROP cierra a partir de la fecha máxima