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13 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / diligencia dispositivos móviles de información para revisar la documentación recibida a través de la VUCE, el Sistema informático de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE u otros contemplados en la legislación vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1492, con excepción de aquellos casos en que por disposición expresa de un Acuerdo Internacional suscrito por el Estado Peruano se requiera la presentación de documentación física. 9.2 Los documentos originales que sustentan las solicitudes de inspección física de mercancías u otros procedimientos administrativos vinculados a esta, deben obrar en poder del administrado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Las entidades públicas mantienen sus competencias para solicitar la presentación de los originales que correspondan durante la fi scalización posterior según lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Decreto Legislativo N° 1492 o normas especiales. Artículo 10.- Mecanismos alternativos a las diligencias de inspección física Con la fi nalidad de reducir las diligencias presenciales para la inspección física de mercancías, las entidades públicas, en base a una gestión de riesgo, se encuentran facultadas para establecer mecanismos alternativos a la realización de inspecciones físicas, tales como: a) Revisión documentaria, que puede incluir material gráfi co o visual de las mercancías, de las condiciones de embalaje, almacenamiento u otros que sean necesarios para el análisis de la entidad pública, quedando sujeta a fi scalización posterior cuando corresponda. b) Diligencias de inspección por visualización remota de las mercancías, de las condiciones de embalaje, almacenamiento u otros que sean necesarios para el análisis de la entidad pública, utilizando herramientas tecnológicas que permitan dejar registro grabado de la diligencia, quedando sujeta a fi scalización posterior cuando corresponda. Artículo 11.- Progresividad de la digitalización de los procesos de las entidades públicas La implementación de la digitalización de los procesos de las entidades públicas, señalada en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1492, relacionados a la evaluación de procedimientos administrativos por medios digitales, se efectúa en concordancia con lo señalado en el artículo 6 de la Ley N° 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y sus normas reglamentarias, así como con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final y Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, y en lo que corresponda se aplica el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital y su Reglamento. CAPÍTULO IV Digitalización de procesos de comercio exterior en el sector privado Artículo 12.- Digitalización de los procesos de los operadores de comercio exterior 12.1 Los operadores de comercio exterior deben efectuar la digitalización de los procesos señalados en el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492 priorizando el uso de documentos digitales o digitalizados y mecanismos de mensajería electrónica u otros, salvo que cuenten con sistemas de intercambio de información o datos para la realización de sus procesos. 12.2 El cumplimiento de la progresividad respecto a la incorporación en los procesos, de sistemas de intercambio de datos o mecanismos electrónicos alternos necesarios para la validación de documentos o información, se determina por operador conforme lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento. Dicho Anexo precisa el plazo máximo en el cual deben cumplir la obligación señalada en el presente numeral, lo cual resulta aplicable respecto de los procesos que no supongan mayor complejidad. 12.3 Los operadores de comercio exterior realizan las validaciones que consideren necesarias implementar para garantizar la seguridad y trazabilidad de sus operaciones. 12.4 El desarrollo de los sistemas de intercambio de datos e interoperabilidad, entre los operadores de comercio exterior, que supongan mayor complejidad en cuanto a su implementación, por implicar procesos en los que participan más de dos operadores o requieran participación de alguna entidad del sector público, se efectúa de manera progresiva de conformidad con el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492, en el marco de la Comisión Multisectorial para la Facilitación del Comercio Exterior, creada mediante Decreto Supremo Nº 122-2017-PCM. 12.5 Con relación al uso del conocimiento de embarque electrónico, en la medida que las líneas navieras incorporen a nivel internacional el uso de este documento en sus operaciones, estos pueden ser exigidos dentro del alcance del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Decreto Legislativo N° 1492. Artículo 13.- Módulo de intercambio de información entre operadores de comercio exterior (MIIO) 13.1 El Mincetur implementa en la VUCE un módulo de intercambio de información entre los operadores de comercio exterior denominado MIIO, el cual permite realizar por medios electrónicos el endose en procuración del conocimiento de embarque a que se re fi ere el numeral 7.5 del artículo 7 y el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1492, y la autorización comercial de entrega de la carga de acuerdo a lo establecido en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492. 13.2 Para el desarrollo y operación del MIIO, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat permite al Mincetur el acceso permanente por medios electrónicos al mani fi esto de carga de ingreso y salida que incluye el mani fi esto de carga consolidado y desconsolidado, así como al registro y estado de las autorizaciones para operar que otorga a las líneas navieras o sus representantes, agentes de aduanas, agentes de carga internacional y almacenes aduaneros que intervienen en la operación. Artículo 14.- Endose en procuración del conocimiento de embarque por medios electrónicos 14.1 Mediante el MIIO, el dueño, consignatario o consignante de la carga otorga a un agente de aduanas la acreditación para representarlo ante las líneas navieras y sus representantes, agentes de carga internacional y almacenes aduaneros, con el fi n de realizar en su nombre las gestiones requeridas para obtener la autorización comercial de entrega de las mercancías consignadas en el conocimiento de embarque, a que se re fi eren los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492. 14.2 El endose en procuración del conocimiento de embarque mediante el MIIO permite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, y en ningún caso implica la transferencia de la propiedad de las mercancías. Artículo 15.- Procedimiento electrónico de endose en procuración 15.1 Para efectos de realizar el endose en procuración del conocimiento de embarque a través del MIIO, el dueño, consignatario o consignante de la carga, en calidad de endosante, así como el agente de aduanas, en calidad de endosatario, se autentican utilizando los mecanismos dispuestos por la VUCE, identi fi cando el número del conocimiento de embarque correspondiente, adjuntando el documento digital o digitalizado del conocimiento de embarque y manifestando su voluntad de otorgar y aceptar el endoso respectivamente, el mismo que queda registrado en el sistema. 15.2 El registro del endoso en procuración otorgado es puesto en conocimiento de las líneas navieras y