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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros u otros operadores de comercio exterior de corresponder, a través del MIIO. 15.3 Cuando la operación comercial no considere la emisión de un conocimiento de embarque original por parte del dueño o consignatario, o no se envíe a ninguno de ellos, el trámite se realiza con el documento digitalizado del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces según corresponda. Artículo 16.- Autorización comercial de entrega de carga por medios electrónicos 16.1 Los agentes de aduanas que hayan obtenido la calidad de endosatarios de un conocimiento de embarque a través del MIIO, señalado en el artículo 14 del presente Reglamento, solicitan a los agentes de carga internacional y/o líneas navieras o sus representantes, a través del mismo módulo, la autorización comercial de entrega de la carga, adjuntando el documento digital o digitalizado del conocimiento de embarque, materia de endoso en procuración, o documento que haga sus veces de acuerdo al supuesto señalado en el numeral 15.3 del artículo 15 del presente Reglamento. 16.2 Las líneas navieras o sus representantes, así como los agentes de carga internacional, se autentican en el MIIO y veri fi can el endose en procuración otorgado a favor del agente de aduanas, así como el cumplimiento de las condiciones comerciales establecidas con relación al transporte internacional marítimo, asociadas al conocimiento de embarque sujeto a autorización, y, de ser el caso, otorgan la autorización comercial de entrega a través del referido módulo. 16.3 En caso se requiera la presentación del conocimiento de embarque original para efectos de la entrega efectiva de la mercancía, el dueño o consignatario remite el referido documento a la línea naviera o su representante, el cual debe confirmar su recepción a través del MIIO, a efectos de poner dicha información a disposición inmediata de los almacenes aduaneros u otros puntos de llegada que correspondan. Artículo 17.- Autenticación en el MIIO17.1 Los dueños o consignatarios de la carga, las líneas navieras o sus representantes, los agentes de aduanas, los agentes de carga internacional y los almacenes aduaneros se autentican en el MIIO ingresando su número de Registro Único de Contribuyentes-RUC, Código de Usuario SOL, y Clave SOL, proporcionados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, o a través de las modalidades de autenticación que el Mincetur establece para la Ventanilla Única de Comercio Exterior. 17.2 Corresponde a los dueños o consignatarios de la carga veri fi car que la persona natural que realiza el endose en procuración en su nombre a través del MIIO tiene los poderes o facultades necesarios para otorgar dicho endose. El Mincetur no realiza la veri fi cación de poderes o facultades otorgadas como parte de los procesos del referido módulo. Artículo 18.- Uso del MIIO18.1 El uso del MIIO es obligatorio para los operadores de comercio exterior que no dispongan de mecanismos electrónicos para realizar o veri fi car el endose en procuración electrónico y/o la autorización comercial de entrega de la carga, según corresponda. 18.2 Los operadores de comercio exterior, que dispongan de los mecanismos electrónicos señalados en el numeral anterior, deben informar el detalle de los mismos a través del formulario MIIO, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento. 18.3 Ante la imposibilidad de uso del MIIO por fallas en su sistema, los operadores de comercio exterior pueden gestionar el endose en procuración y/o la autorización comercial de entrega de la carga por las vías tradicionales, como mecanismo de contingencia.CAPITULO V Transparencia de la cadena logística de comercio exterior Artículo 19.- Contrato de transporte internacional marítimo de mercancías 19.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto Legislativo N° 1492, los servicios y demás conceptos prestados por el transportista o por terceros en nombre de este, son pagados por el dueño, consignatario o consignante siempre que se encuentren comprendidos en el contrato de transporte internacional marítimo de mercancías, evidenciado en un conocimiento de embarque, el mismo que se sujeta a lo pactado por las partes de forma voluntaria, y cuya forma y contenido se establece de acuerdo al marco normativo nacional o internacional que resulte aplicable. 19.2 Los servicios, operaciones, gastos administrativos y cualquier costo o gasto conexo o complementario, así como cualquier concepto relacionado al servicio principal de transporte internacional marítimo de mercancías que resulten necesarios para la entrega de la carga tales como fl ete básico, factor de ajuste monetario (CAF), factor de ajuste por el costo del crudo de petróleo (BAF), manipulación de la mercancía en el terminal portuario (THC), los gastos de ingreso (gate in) y salida (gate out) de contenedores vacíos, uso de equipos por parte del transportista y elementos unitarios de carga, entre otros, a que hace referencia el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1492,están incluidos en el conocimiento de embarque. 19.3 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 19.1 del presente artículo, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Los cobros derivados del incumplimiento de las obligaciones del dueño, consignatario o consignante establecidas en el contrato de transporte internacional marítimo de mercancías, incluidos, pero no limitados a daños, penalidades, sobreestadías y averías, pueden ser exigidos por los transportistas o sus representantes, cuando corresponda. b) Los servicios solicitados de manera adicional son requeridos y pagados por el dueño, consignatario o consignante para efectos de la entrega de la carga y no forman parte del contrato de transporte internacional marítimo de mercancías. c) Los servicios prestados por los administradores portuarios son cobrados conforme a lo establecido en los contratos de concesión, tarifarios y reglamentos operativos, según corresponda, así como en la normativa aplicable. 19.4 Las disposiciones del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1492 comprenden cualquier tipo de mercancía que sea objeto de transporte internacional marítimo. Artículo 20.- Lugar de entrega de la mercancía En caso el dueño, consignatario o consignante de la carga designe en el documento aduanero correspondiente, un lugar de entrega distinto al señalado en el conocimiento de embarque, los servicios y gastos originados por el traslado a dicho lugar son asumidos por el referido dueño, consignatario o consignante. CAPITULO VI Fiscalización sobre la digitalización de proceso y trámites logísticos por parte del sector privado Artículo 21.- Fiscalización 21.1 La Dirección de Facilitación del Comercio Exterior del Mincetur o la que haga sus veces de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Mincetur, veri fi ca de o fi cio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1492. En