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21 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 El Peruano / del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. b) Ley N° 30936, Ley que Promueve y Regula el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible. c) Decreto Supremo N° 012-2020-MTC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30936, Ley que promueve y regula el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible, modi fi ca el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2008-MTC. Artículo 3. Ámbito de aplicación La presente directiva resulta de aplicación a todas las entidades públicas señaladas en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1023, así como a sus servidores/as públicos/as. Artículo 4. Jornada laboral libre remunerada Por cada sesenta (60) veces que los/as servidores/ as públicos certi fi quen haber asistido a su centro de labores en bicicleta, reciben una jornada laboral libre remunerada, conforme lo establece la Ley N° 30936, Ley que Promueve y Regula el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2020-MTC. Artículo 5. Medidas para el desarrollo y certi fi cación 5.1 Las entidades públicas, a través de su O fi cina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, realizan las siguientes acciones que son consideradas como medidas para el desarrollo y certi fi cación de la asistencia en bicicleta: a) Implementar un canal de comunicación (virtual o físico) que permita a los/as servidores/as públicos/as solicitar la certi fi cación de su asistencia en bicicleta. b) Registrar cronológicamente, de manera virtual o física, la asistencia de los/las servidores/as públicos/as que asistieron en bicicleta. Solo se admite un registro por día. 5.2 Las entidades públicas, a través de su O fi cina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, podrán desarrollar otras acciones que sean consideradas como medidas para el desarrollo y certi fi cación de la asistencia en bicicleta siempre que tengan como resultado la certi fi cación inmediata de la asistencia en bicicleta. 5.3 No se aceptarán certi fi caciones diferidas, para efectos de acreditar el derecho a la jornada laboral libre remunerada, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 6. Acciones de veri fi cación o supervisión La O fi cina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, se encuentra facultada para veri fi car, de manera aleatoria, la certi fi cación de la asistencia en bicicleta y el consecuente otorgamiento de la jornada laboral libre remunerada. Para estos efectos, se podrá usar un distintivo para las bicicletas, que facilite las acciones de veri fi cación o supervisión de la O fi cina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces. Artículo 7. Comunicación al/a la jefe/a inmediato/a de los/as servidores/as públicos/as 7.1 La O fi cina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, comunica al/a la jefe/a inmediato/a del/de la servidor/a público/a que certi fi có sesenta (60) veces haber asistido al centro de labores en bicicleta. 7.2 La comunicación detallada en el numeral anterior permite que el/la jefe/a inmediato/a y el/la servidor/a público/a inicien la deliberación y posterior elección conjunta del día u horas que se hará efectiva la jornada laboral libre remunerada, que establece la Ley N° 30936, Ley que Promueve y Regula el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible y su Reglamento. 1927341-1SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA Modifican el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de las Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por la Res. N° 111-2018-SUNEDU-CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 013-2021-SUNEDU-CD Lima, 12 febrero de 2021VISTOS:El Informe Nº 061-2021-SUNEDU-02-13, del 10 de febrero del 2021, de la Dirección de Supervisión y la Dirección de Documentación e Información y Registro de Grados y Títulos; y, el Informe Nº 122-2021-SUNEDU-03-06, del 11 de febrero del 2021, de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO:Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria) esta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; así como, promover el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura; Que, mediante la Ley Universitaria se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad de dicho servicio, y la fi scalización del uso de los recursos públicos y bene fi cios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fi nes educativos y el mejoramiento de la calidad; Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Perú establece que la prestación del servicio universitario requiere el otorgamiento de una autorización de acuerdo con las condiciones fi jadas por ley. En este sentido, el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 de la citada Ley, señala que mediante el licenciamiento institucional Sunedu otorga una autorización para prestar el servicio educativo superior universitario, previa evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad; Que, de acuerdo con ello la licencia institucional constituye un acto administrativo que tiene como efecto habilitar el ejercicio de una actividad: la prestación del servicio educativo superior universitario. Por lo que las universidades que no logren cumplir las condiciones mínimas para prestar este servicio educativo no obtendrán la licencia institucional, lo que podría implicar una afectación a los intereses de los estudiantes y sus expectativas legítimas para desarrollarse de forma plena en el mercado laboral; Que, según lo señalado en el numeral 15.9 del artículo 15 de la Ley Universitaria, la Sunedu cuenta, entre otras funciones, la de administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos; Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos (en adelante, Reglamento de Grados y Títulos), estableciendo el procedimiento para la inscripción de datos de las autoridades de universidades, instituciones y escuelas de educación superior, así como el procedimiento correspondiente para el registro de grados académicos y títulos profesionales otorgados por dichas