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37 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 El Peruano / la organización política para que proceda a la absolución correspondiente. 1.2. El 14 de enero de 2021, el personero legal formuló descargos y argumentó, principalmente, que el candidato comunicó a la organización política que no tenía la obligación legal de declarar dicha información en su DJHV; asimismo, el 16 de enero de 2021, informó al JEE que el candidato se apersonó ante el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, donde le indicaron que el proceso penal por los delitos de estafa genérica, peculado doloso y falsedad genérica se sigue contra personas distintas al candidato, con quienes no mantiene vínculo alguno. 1.3. A través de la Resolución Nº 00219-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 18 de enero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato al considerar, básicamente, que está comprobado que no declaró una sentencia penal condenatoria fi rme por el delito doloso de peculado; así también, precisó que la obligación legal de declarar dicha sentencia debe cumplirse independientemente de que se encuentre o no rehabilitado, por lo que, ante la omisión de dicha exigencia, corresponde excluirlo de la contienda electoral. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de enero de 2021, en el recurso de apelación se mencionaron los argumentos de los descargos y se agregó lo siguiente: a) La información administrada por entidades públicas, como los antecedentes penales, debe ser extraída e incorporada automáticamente a la DJHV por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE); por lo tanto, el señor candidato no tiene la obligación legal de declararlas, de modo que la falta de registro no puede considerarse como una omisión. b) La exclusión del señor candidato afecta su derecho a la participación política, porque es una medida que no supera el test de proporcionalidad, pues, si se considera que la fi nalidad es la transparencia de la información del candidato, la anotación marginal resulta una medida igualmente satisfactoria, sin embargo, el JEE optó por la medida más grave. c) La jurisprudencia del Pleno del JNE, por ejemplo, la contenida en la Resolución Nº 0343-2016-JNE, ha precisado que los candidatos no se encuentran en la obligación de declarar las sentencias condenatorias de las que han sido rehabilitados; sin embargo, debido a la relevancia de la información, procede realizar la correspondiente anotación marginal. d) La rehabilitación es automática cuando se cumple la pena y se cancela la reparación civil, y tiene como efecto cancelar los antecedentes penales, judiciales y policiales; por lo tanto, al haberse cumplido la condena y logrado la rehabilitación, actualmente, no existe registro sobre alguna condena impuesta al señor candidato, de modo que no se puede sostener en modo alguno intención de ocultamiento u omisión de la información; en todo caso, el obligado a incorporarla era el propio JNE. e) El Tribunal Constitucional en la STC Nº 03338- 2019-PA/TC, recientemente se ha pronunciado sobre una demanda de amparo dirigido contra los miembros del JNE y determinó que no existe impedimento para postular a un cargo público cuando se está rehabilitado, por lo tanto, con mayor razón no se debe impedir la postulación, con el argumento de la omisión de información, más aún si el JEE no tiene certeza sobre la condena impuesta al señor candidato. Con los escritos presentados el 28 de enero de 2021, la organización política acreditó y solicitó el uso de la palabra al abogado Walter Enrique Rivera Vilchez, para que los represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. En el numeral 4 del artículo 178, se indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.2. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, establece lo siguiente: No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio”. 1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”. 1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 regula que “En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose veri fi cado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público”. 1.6. La Ley Nº 31038, que establece normas transitorias para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no fi guren en un Registro Público o la corrección de estos se regula a través del reglamento correspondiente”. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 1 1.7. El artículo 18 establece lo siguiente: Los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea