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22 NORMAS LEGALES Domingo 14 de febrero de 2021 / El Peruano por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, por la comisión de faltas establecidas en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, por cuanto habría tramitado un proceso de obligación de dar suma de dinero, ordenando la retención de la suma de setecientos cincuenta soles del haber mensual del quejoso Sigifredo Manuel Acuña Saldaña, en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, hasta completar la suma de dieciséis mil quinientos soles; habiendo excedido la cuantía en más de lo que puede conocer un juez de paz en caso de con fl ictos patrimoniales; es decir, hasta treinta Unidades de Referencia Procesal. Por lo que, con dicho actuar estaría incurriendo en falta, pues habría conocido de un proceso a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Tercero. Que por resolución número dos del diecinueve de agosto de dos mil trece, de fojas catorce, expedida por el magistrado sustanciador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se con fi rió traslado de la queja formulada al quejado Luis Enrique Pichilingue Ardián, a fi n que dentro del plazo de cinco días formule su descargo, no cumpliendo con dicho mandato. Cuarto. Que mediante Informe Final emitido el doce de marzo de dos mil catorce, de fojas cuarenta a cuarenta y uno, el magistrado sustanciador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, opinó que se imponga al quejado la medida disciplinaria de amonestación, expresando los siguientes argumentos: “..., que la acción de obligación de dar suma de dinero, seguidos por la empresa Soluciones E.I.R.L. con Acuña Saldaña Sigifredo Manuel, sobre obligación de dar suma de dinero, para que proceda a la retención mensual de la suma de S/ 750 del haber mensual que percibe el demandado en su condición de servidor de la Policía Nacional del Perú, hasta completar la suma de S/ 16,500.00, conforme al documento módulo de visualización de Planillas Virtuales PNP, que obra a fojas 2, no sería de su competencia, pues sus acciones patrimoniales es de hasta 30 URP...”. Quinto. Que, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, obra el Informe Final emitido el nueve de julio de dos mil quince, por el cual el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, propuso la imposición de la medida disciplinaria de suspensión por dos meses al señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, al haber incurrido en las faltas establecidas en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, expresando los siguientes fundamentos: “... que la acción de obligación de dar suma de dinero, seguido por la empresa Soluciones E.I.R.L. con Acuña Saldaña Sigifredo Manuel, sobre obligación de dar suma de dinero, para que proceda a la retención mensual de la suma de S/ 750.00 de haber mensual que percibe el demandado en su condición de servidor de la Policía Nacional del Perú, hasta completar la suma de S/16,500.00, conforme al documento módulo de visualización de Planillas Virtuales PNP, que obra a fojas 2, no sería de su competencia, pues sus acciones patrimoniales es de hasta 30 URP, ...”. Sexto. Que mediante resolución número diez del cuatro de diciembre de dos mil quince, de fojas sesenta y tres a setenta, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la imposición de la medida disciplinaria de destitución en el ejercicio de sus funciones al señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, al haber incurrido en falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.Sétimo. Que por resolución número trece del seis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y ocho a noventa y uno, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el Juez de Paz Luis Enrique Pichilingue Ardián, expresando los siguientes fundamentos: “..., encontrando conformidad con las razones expuestas por la Jefatura de ODECMA en la resolución 10 de folios 63 y siguiente, y considerando además, que en el presente caso ha quedado demostrado que el juez investigado asumió competencia de forma irregular al conocimiento y trámite de un proceso judicial, que por la cuantía no le correspondía conocer, por lo que se advierte que el referido investigado habría tramitado un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, excediendo su competencia en razón de la cuantía, ocasionándole un perjuicio para el quejoso incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso 3 del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, por consiguiente, el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción”. Octavo. Que de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y siete, obra el Informe número cero cero cero cero diecisiete guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, emitido por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante el cual opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debe: i) Desestimar la propuesta de destitución del señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justica de Paz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huaura, formulada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número trece del seis de diciembre de dos mil dieciocho. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, cuatro meses y catorce días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del veintidós de julio de dos mil trece, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número trece del seis de diciembre de dos mil dieciocho, y ésta fue debidamente noti fi cada al investigado; circunstancia en la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido por el reglamento (Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz) en cuatro años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario, habiéndose producido la prescripción del mismo, debiendo ser declarada de ofi cio por el colegiado. Respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene lo siguiente: “.... El procedimiento disciplinario contra el señor Luis Enrique Pichilingue Ardián fue instaurado mediante resolución 1 de fecha 22 de julio de 2013 (fojas 10-12), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución 13 de fecha 6 de diciembre de 2018 (fojas 88-91); esto es, luego de cinco (5) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días. Por tanto, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado la valla de cuatro (4) años prevista en el reglamento y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado con la sola veri fi cación del transcurso del plazo y la mora procesal,...” ; y, iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. Entre sus argumentos, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia