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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (14/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 42

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Domingo 14 de febrero de 2021 El Peruano / artículo 13º del reglamento en referencia, con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución” ; determinándose que por su gravedad y en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad normados por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, corresponde elevar la propuesta de destitución. Tercero. Que resulta menester precisar que el investigado mediante escrito de descargo de fojas doscientos noventa y uno a trescientos uno, re fi ere sustancialmente que: i) Sobre la comunicación irregular en la Sala de Audiencia con la procesada, alude que lo imputado no se ajusta a lo ocurrido el día doce de marzo de dos mil catorce, obedeciendo a una errada interpretación con subjetividad parcializada. ii) Los hechos ocurrieron en cuestión de segundos, siendo presenciado por personal auxiliar de la Sala de Audiencias, por los efectivos policiales y por personal de prensa; por lo que, al ver a la procesada cerca, se mostró sorprendido, no llegando a cruzar palabra alguna con ella, quien le extendió la mano para saludarlo, y en dicho momento la doctora Barrios Alvarado hizo su ingreso a la sala, y le llamó la atención a la procesada, molestándose también con el investigado. iii) No existe prueba objetiva ni indicios que demuestren que su persona y la procesada estaban conversando en forma indebida, dado que lo ocurrido fue circunstancial, espontaneo, no preparado, y además sin malicia o dolo. iv) Sobre el hallazgo del documento ajeno a su gestión, señala que fue creado en la ciudad de Trujillo el domingo dieciséis de marzo de dos mil doce, y fue guardado por Carlos Uriarte, no fue redactado en la computadora que le fue asignada. v) El documento fue enviado en forma inconsulta a su correo electrónico personal por el doctor Carlos Uriarte, el cual fue abierto sin saber su contenido, el día lunes diecisiete de marzo de dos mil catorce, guardándose de manera inadvertida y automática en el disco duro de su computador; y, vi) A la fecha en que se abrió y guardó el referido escrito, el expediente ya no estaba en su poder, al haber sido resuelto y remitido para ser anexado al principal; y, el pedido de variación de caución lo iba a resolver la jueza suprema, siendo falso que el escrito haya sido remitido a su correo electrónico cuando el expediente estaba asignado a su persona. Cuarto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Quinto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. Sexto. Que, asimismo, es oportuno precisar que en el ámbito del procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional, como son el principio de legalidad que, en materia sancionadora, impide atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley; y, tampoco, se puede aplicar una sanción si ésta no está determinada por ley, el cual comprende tres exigencias: la existencia de una ley (ley scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) , y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), como es de verse en los fundamentos dos y tres de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero ciento noventa y siete guión dos mil diez guión PA diagonal TC. Sétimo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave. Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral; norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Octavo. Que en el presente caso, los hechos materia de investigación guardan relación con la tramitación del cuaderno de detención domiciliaria con caución y prisión preventiva, Expediente número cero uno guión dos mil catorce, tramitado ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinándose que el investigado Rómulo Ramón Núñez Paz, en su condición de Secretario de Con fi anza, el día miércoles doce de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las dos horas con quince minutos de la tarde, al ingresar la jueza suprema denunciante a la sala de audiencia, de manera sorpresiva advirtió la presencia de la procesada González Valdivia, quien se encontraba de manera indebida al lado del escritorio del investigado. Asimismo, posteriormente, el día veintiuno de mayo de dos mil catorce, se efectuó la búsqueda de un archivo en la computadora asignada a su ex secretario de con fi anza, hallándose un archivo denominado “variación de caución” de cuya visualización se observó que aparece redactado un escrito en el cual se consigna a la procesada González Valdivia, comprendida en el referido expediente; lo que se corrobora con el Acta de Diligencia de Constitución de fecha diez de junio de dos mil catorce, de fojas veintidós, donde consta que de la revisión del equipo de cómputo asignado al investigado se advierte la existencia de un “archivo ajeno a la función jurisdiccional”. Noveno. Que, de lo expuesto, y coincidiendo con la argumentación expuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, queda acreditada la responsabilidad funcional del señor Rómulo Ramón Núñez Paz, por su actuación como Secretario de Confi anza de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, al haber entablado comunicación irregular con la procesada en el Expediente número cero uno guión dos mil catorce, en el ambiente de la Sala de Audiencias de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha doce de marzo de dos mil catorce, momentos previos a la realización de la audiencia, lo cual fue advertido por la Jueza Suprema Barrios Alvarado; así como, al haberse encontrado en el equipo de cómputo asignado al investigado un archivo conteniendo un documento denominado “variación de caución” correspondiente al referido expediente, en el cual también se consigna a la citada procesada, con quien habría establecido relaciones extraprocesales y ejercido su defensa o asesoría legal pública o privada, contraviniendo la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y su deber señalado en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; lo que acarrearía responsabilidad disciplinaria por faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos dos y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, habría inobservado su deber de respetar y cumplir los dispositivos legales administrativos, y la obligación de utilizar adecuadamente el equipo de cómputo asignado para el desarrollo de sus labores; además, de incurrir en prohibición referida a la utilización de bienes para fi nes no inherentes a las funciones del Poder Judicial, previstas en los artículos cuarenta y uno, literal a); cuarenta y dos, literal f); y, cuarenta y tres, literal h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; lo que acarrea responsabilidad disciplinaria por falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula