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27 NORMAS LEGALES Domingo 14 de febrero de 2021 El Peruano / los tributos aduaneros u otros documentos que hagan presumir la procedencia lícita del vehículo; y, no obstante dichas irregularidades el juez de paz investigado dispuso la inmatriculación del vehículo, sin cumplir con los presupuestos legales para la ejecución de tal acto, y lo que excedía sus funciones, desde que el pedido cautelar sólo estaba referido a que se ejecute una medida de embargo en forma de inscripción sobre el citado vehículo, y pese a ello dispuso que dicho embargo en forma de inscripción se realice además “en la modalidad de inmatriculación como propiedad del demandado Manuel Maximiliano Arana Terrones hasta por la suma de S/ 25,000.00”; lo que evidencia que en el fondo se pretendía regularizar la situación jurídica del vehículo ante la autoridad registral. En tal sentido, el investigado incumplió su deber señalado en el inciso uno del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, al infringir los preceptos legales sobre la competencia judicial, lo que se tipi fi ca como falta prevista en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la citada ley. Igualmente, al ordenar la inmatriculación del vehículo sin requerir a las partes procesales la acreditación del pago por tributo aduanero, cometió la falta tipi fi cada en el numeral doce del mismo artículo de la citada ley. En consecuencia, compulsadas las pruebas de cargo, el Órgano de Control de la Magistratura consideró como factores agravantes: “a) está acreditada la comisión de la conducta disfuncional, tipi fi cada como falta disciplinaria muy grave por la Ley de la Carrera Judicial (…); b) la perturbación del servicio de justicia en grado intenso, toda vez que se ha inobservado las reglas jurídicas relativas a la competencia por razón de la cuantía y los requisitos legales para la inmatriculación vehicular, cuya observancia forma parte del desempeño funcional con sujeción al debido proceso; c) la trascendencia social de la infracción, el anómalo proceder del investigado afectó el rol de la justicia de paz, consistente en solucionar confl ictos a través de decisiones que respeten los preceptos de nuestra Constitución Política, situación irregular que no sólo compromete la dignidad del cargo de juez y lo desacredita frente a la comunidad, sino que además repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial”; así como, señala como factor atenuante que las faltas incurridas por el citado investigado son de tal gravedad que no encuentran eximente alguno, aun cuando con posterioridad a la comunicación cursada por la autoridad registral declaró la nulidad de lo actuado; por lo que se concluye que “si bien el investigado anuló la orden de inscripción respecto de la inmatriculación del vehículo sub materia, dicha actuación judicial no lo exime de evidenciar su grave responsabilidad funcional, desde que admitió a trámite un proceso que no era de su competencia por razones de materia y cuantía, con el agregado de disponer actuaciones que no se condicen con la pretensión demandada”. Así, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se eleva la propuesta de destitución del investigado. Respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se cumple con los requisitos allí establecidos, señalando que en cuanto a la primera condición se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en faltas muy graves que originan la propuesta de destitución en su contra; y, en cuanto a la segunda condición, se tiene que existe la probabilidad que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares, siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y la respetabilidad del Poder Judicial; por lo que, la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo resulta indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido u otros similares que podrían originar un atentado mayor contra la dignidad y credibilidad de este Poder del Estado. Tercero. Que, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y seis, obra el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Castillo Escurra contra la resolución contralora antes descrita, en todos sus extremos. Sin embargo, por resolución número diecinueve, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta, sólo fue concedida en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Al respecto, cabe señalar que el recurrente expone sus alegaciones con la fi nalidad de eximir de responsabilidad funcional, alegando desconocimiento de la prohibición normativa. Sin embargo, sus agravios carecen de sustento, ya que conforme se prevé en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz: “El Juez de Paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la misma ley: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. En tal contexto, corresponde con fi rmar la medida cautelar de suspensión preventiva dictada contra el investigado Carlos Alberto Castillo Escurra. Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento uno guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y dos, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Carlos Alberto Castillo Escurra; se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario; o, en su defecto, se declare la nulidad del presente procedimiento disciplinario. Quinto. Que previo al pronunciamiento de fondo, corresponde señalar en cuanto a la opinión del Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sobre la prescripción del procedimiento disciplinario, alegando que ha transcurrido más de seis años, seis meses y doce días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del tres de julio de dos mil doce, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución del investigado, por resolución número dieciocho del quince de enero de dos mil dieciocho, circunstancia en la cual se interrumpe el plazo de prescripción establecido en cuatro años de haberse instaurado el procedimiento disciplinario. Al respecto, se debe indicar que el numeral treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; y, de autos, de fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa, obra la propuesta de destitución formulada por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad contenida en la resolución número trece del trece de junio de dos mil catorce, con la cual se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, no se ha producido la prescripción del procedimiento, a que se re fi ere el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sexto. Que, de otro lado, en cuanto a la nulidad del procedimiento, planteada también por el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sosteniendo que se ha vulnerado el debido procedimiento, en tanto se ha inaplicado el régimen disciplinario del juez de paz previsto en la Ley de Justicia de Paz; así como que existe falta de adecuación del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz por parte del órgano contralor. No obstante lo señalado por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de conformidad con lo previsto en el artículo cincuenta y