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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (14/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 42

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Domingo 14 de febrero de 2021 / El Peruano cinco de la Ley de Justicia de Paz “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, …”; entonces, se advierte del procedimiento administrativo disciplinario que se ha aplicado las normas antes mencionadas. En tal sentido, no resulta amparable el pedido de nulidad del procedimiento disciplinario formulado por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sétimo. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Octavo. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Noveno. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida a la investigada con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Décimo. Que en el presente caso, ha quedado corroborado lo siguiente: i) Si bien el juez de paz investigado revirtió la situación, emitiendo resoluciones para suspender el proceso y sus efectos, y anulando el o fi cio mediante el cual había ordenado la inmatriculación del vehículo, actuó con conocimiento de que carecía de competencia para conocer del proceso de obligación de dar suma de dinero, por razón de cuantía, como lo establece el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, modi fi cado por la Ley de Justicia de Paz; y, lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la Ley de la Carrera Judicial. ii) Los argumentos de defensa vertidos por el investigado en sus escritos de descargo, sustentando desconocimiento de la irregularidad de su conducta, pretendiendo que sea un eximente de responsabilidad, no son su fi cientes para atenuar la responsabilidad funcional que se le atribuye, ni siquiera porque admite que una vez notifi cado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) se dio por enterado que los actuados en el proceso de obligación de dar suma de dinero podrían estar vinculados a la presunta comisión de delitos, revirtiendo la situación, suspendiendo el proceso y anulando el o fi cio que ordenaba la inmatriculación del vehículo. Más aun cuando todo ello ya ha sido evaluado por el Órgano de Control de la Magistratura como un factor atenuante; y,iii) Finalmente, si bien la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no ha apreciado la falta de intencionalidad del juez de paz investigado, ello no es relevante, porque la conducta incurrida se comprueba de manera objetiva, con la sola infracción del deber previsto en la ley, ya que se encontraba impedido de para conocer del proceso de obligación de dar suma de dinero, por razón de cuantía, como lo prevé la ley. En tal sentido, se advierte también que la tramitación indebida por parte del juez de paz investigado se agravó por el hecho de haber ordenado la inmatriculación de un vehículo que no cumplía con las formalidades legales, como el pago de tributos aduaneros. Décimo Primero. Que, en consecuencia, se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del investigado, al haber incurrido en conducta disfuncional infringiendo con ello el principio del debido proceso, transgrediendo su deber previsto en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, al haber infringido lo dispuesto en el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, modi fi cado por la Ley de Justicia de Paz; y, lo que tiene su correlato en el artículo cincuenta, numeral tres, de la misma ley: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; faltas muy graves previstas en los incisos tres y doce de la Ley de la Carrera Judicial, las cuales corresponde sancionar con la medida disciplinaria más drástica como es la destitución. Décimo Segundo. Que, por lo expuesto, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 917- 2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR la resolución número dieciocho, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Carlos Alberto Castillo Escurra, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación; agotándose la vía administrativa. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Alberto Castillo Escurra, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del distrito de Pueblo Nuevo - Chepén, Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1927611-1