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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (26/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Viernes 26 de febrero de 2021 El Peruano / Artículo 15.- Obligaciones del fabricante, ensamblador, montajista o modi fi cador El fabricante, ensamblador, montajista o modi fi cador que cuente con la Autorización de la Planta, deben cumplir las siguientes obligaciones: a) El fabricante se compromete a desarrollar, de manera directa y en su planta autorizada, al menos los procesos de fabricación del bastidor y la carrocería del vehículo automotor. b) El ensamblador se compromete a ensamblar, de manera directa y en su planta autorizada, al menos el chasis/bastidor y la carrocería del vehículo automotor. c) El ensamblador, modi fi cador, montajista, debe presentar a la DSF un reporte trimestral con la relación de los vehículos de transporte terrestre ensamblados, montados, o modi fi cados en su planta autorizada, dentro los quince días hábiles posteriores a los siguientes periodos: i. Primer periodo: De enero a marzo. ii. Segundo periodo: De abril a junio.iii. Tercer periodo: De julio a septiembre.iv. Cuarto periodo: De octubre a diciembre. La DGSFS mediante resolución directoral aprueba los formatos y las condiciones para la presentación de dichos reportes. d) El ensamblador, modi fi cador, montajista se compromete a realizar el proceso de ensamblaje, modi fi cación, montaje, respetando las disposiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, el presente reglamento y la regulación sobre la materia. e) El fabricante, ensamblador, montajista o modi fi cador debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual. f) Mantener en el tiempo las condiciones en mérito de las cuales se otorgó la autorización de Planta para la Fabricación, Ensamblaje, Modi fi cación o Montaje, de Vehículos de Transporte Terrestre. g) No haber excedido su capacidad productiva máxima anual de planta de fabricación, ensamblaje, modi fi cación o montaje, autorizada, sin haber obtenido la autorización correspondiente. CAPÍTULO III ASIGNACIÓN DEL CÓDIGO WMI Artículo 16.- Del Código WMI16.1 El fabricante de vehículos de transporte terrestre solicita a la DOPIF la asignación del código WMI, juntamente con su solicitud de autorización de planta de fabricación, en el procedimiento correspondiente a este. 16.2 Las disposiciones para la asignación de los caracteres del Código WMI se establecen en el Anexo II del presente reglamento. 16.3. Los fabricantes deberán adoptar las medidas de seguridad correspondientes que coadyuven a garantizar la unicidad de la codi fi cación y evitar su adulteración. Artículo 17.- Vigencia de la Asignación del Código WMI La vigencia de la asignación del Código WMI se encuentra sujeta a la vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación de Vehículos de Transporte Terrestre. Artículo 18.- Impedimentos referidos a la asignación del Código WMI El fabricante a quien se le ha asignado código WMI se encuentra impedido de realizar lo siguiente: 1) Generar y/o asignar un VIN en base al Código WMI asignado, a vehículos que hubieran sido fabricados en su planta no contando con autorización vigente por parte de la DOPIF. 2) Utilizar el Código WMI asignado para generar códigos VIN a ser utilizados en el registro en la SUNARP de vehículos fabricados en una planta distinta a la autorizada.CAPÍTULO IV REGISTRO DE AUTORIZACIÓN DE PLANTAS PARA LA FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE, MONTAJE O MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 19.- Registro de autorización de plantas para la fabricación, ensamblaje, montaje o modi fi cación de Vehículos de Transporte Terrestre Créase el Registro de autorización de plantas para la fabricación, ensamblaje, montaje o modi fi cación de Vehículos de Transporte Terrestre a cargo de PRODUCE, a través de DOPIF, de acceso público, en el cual se encuentra la información de las resoluciones de autorización que se emitan en el procedimiento regulado en el Capítulo II del presente Reglamento. Artículo 20.- Revocación y nulidad de la asignación del Código WMI y Autorización de Planta 20.1 La Asignación del Código WMI y Autorización de Planta será: REVOCADA en el siguiente supuesto: 1) Incumplir con mantener vigente cualquiera de los requisitos señalados en el numeral 4, 5, 6, y 7 del artículo 7 del presente Reglamento, durante la vigencia de su autorización de planta o de asignación del Código WMI. NULA en el siguiente supuesto:2) Presentar información inexacta, falsa o fraudulenta en los procedimientos regulados en el artículo 9, advertidos como consecuencia de la aplicación del deber de fi scalización posterior. 20.2 La causal descrita en el inciso 1) del numeral 20.1 del presente artículo, es identi fi cada por la DSF, debiendo comunicar a la DOPIF la con fi guración de la causal y el hallazgo que la sustenta. La DOPIF remite lo actuado a la DGPAR para que proceda conforme a lo señalado en el artículo 214 del TUO de la LPAG. En los casos de revocación, cuando el administrado solicite una nueva autorización de planta para la fabricación, ensamblaje, modi fi cación o montaje, sobre la base de un certi fi cado de inspección favorable, este y el informe que lo sustenta, son remitidos a la DFS para que emita opinión respecto al levantamiento de los hallazgos que dieron origen a la revocación. 20.3 Si como producto de la fi scalización posterior, se verifi ca la causal descrita en el inciso 2) del numeral 20.1 del presente artículo, la DGPAR declarará la nulidad de o fi cio del acto administrativo habilitante, conforme al párrafo 34.3 del TUO de la LPAG, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a la que hubiere lugar frente a la Administración Pública y a terceros. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Única. La DGSFS aprueba los formatos correspondientes al literal c) del artículo 15 del presente Reglamento, y la DGPAR aprueba los formatos señalados en el Anexo I; en un plazo máximo de treinta días (30) calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, respectivamente. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. En un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los administrados que sean titulares de plantas que hayan sido autorizadas para realizar actividades de fabricación, ensamblaje, montaje o modi fi cación de Vehículos de Transporte Terrestre, deben adecuarse a la presente norma, para tal efecto solicitan una autorización de planta para realizar actividades de fabricación, ensamblaje, montaje o modi fi cación conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento. Vencido dicho plazo máximo sin haber obtenido la autorización conforme al presente reglamento, las autorizaciones que hayan sido previamente otorgadas pierden su vigencia de pleno derecho.