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31 NORMAS LEGALES Viernes 26 de febrero de 2021 El Peruano / luego de la cual deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, para continuar recibiendo el citado subsidio. El Administrador aprobará en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, el procedimiento para determinar las características de la vivienda, los criterios de priorización para la asignación de la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP, así como el procedimiento de exclusión de bene fi ciarios de la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP. Quinta.- En un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma, el MINEM aprueba la directiva que contenga las disposiciones necesarias para la elaboración del informe de ingresos y egresos del FISE, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, previsto en el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, las cuales deben permitir una proyección multianual de las proyecciones de tales ingresos y egresos. La modi fi cación de dichas disposiciones debe seguir el procedimiento descrito en el párrafo anterior. Mientras no se apruebe la directiva mencionada en el párrafo precedente, el informe de ingresos y egresos del FISE será elaborado de acuerdo con la Directiva aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 029-2019-OS/CD. Sexta.- Lo dispuesto en el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, no será de aplicación a proyectos de inversión público-privada que a la fecha se encuentren en proceso de promoción hasta que dichos proyectos hayan culminado su periodo de tarifas iniciales. Séptima.- En un plazo no mayor a ciento (180) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma, el Administrador realiza un estudio económico a efecto de determinar si corresponde modi fi car el umbral de consumo eléctrico a que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Derógase la Disposición Final Única del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM. Segunda.- Derógase la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 012-2016-EM, que modi fi ca el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República SILVANA VARGAS WINSTANLEY Ministra de Desarrollo e Inclusión Social WALDO MENDOZA BELLIDO Ministro de Economía y Finanzas JAIME GÁLVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas 1930817-2Aprueban la Cuarta Actualización del Inventario de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 048-2021-MINEM/DM Lima, 25 de febrero de 2021VISTOS: Los Informes N° 166-2020-MINEM- DGAAH/DGAH y N° 003-2021-MINEMDGAAH/DGAH, de la Dirección de Gestión Ambiental de Hidrocarburos de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos; y el Informe N° 106 -2021-MINEM/OGAJ, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, del Ministerio de Energía y Minas; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; Que, la Ley Nº 29134, Ley que regula los pasivos ambientales del subsector hidrocarburos, regula la gestión de los pasivos ambientales en las actividades del subsector hidrocarburos con la fi nalidad de reducir o eliminar sus impactos negativos en la salud, en la población, en el ecosistema circundante y en la propiedad; Que, el artículo 2 de la citada Ley de fi ne a los pasivos ambientales como los pozos en instalaciones mal abandonados, los suelos contaminados, los e fl uentes, emisiones, restos o depósitos de residuos ubicados en cualquier lugar del territorio nacional, incluyendo el zócalo marino, producidos como consecuencia de operaciones en el subsector hidrocarburos, realizadas por parte de empresas que han cesado sus actividades en el área en donde se produjeron dichos impactos; Que, el artículo 3 de la norma antes señalada, establece que la clasi fi cación, elaboración, actualización y registro del inventario de los pasivos ambientales está cargo del Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, señala que la identi fi cación de los pasivos ambientales del subsector hidrocarburos está a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN; Que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fi scalización y sanción en material ambiental del OSINERGMIN al OEFA; estableció que al término del proceso de funciones, toda referencia a las funciones de supervisión, fi scalización y sanción en materia ambiental que realiza el OSINERGMIN, se entenderá como efectuada al OEFA; Que, en el caso del subsector hidrocarburos, el OEFA es competente para realizar el seguimiento y veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales a partir del 4 de marzo del 2011, ello en virtud a las facultades transferidas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN – al OEFA, a través de la Resolución del Consejo Directivo N° 001-2011-OEFA/CD; Que, la citada Resolución de Consejo Directivo no estableció expresamente que el proceso de transferencia entre el OSINERGMIN y el OEFA comprendía que esta última asuma la función de identi fi cación de pasivos ambientales en el subsector hidrocarburos, regulada en el artículo 3 de la Ley N° 29134; Que, dicho inconveniente fue subsanado con la emisión de la Resolución Ministerial N° 042-2013-MINAM, la cual precisa en su artículo 1, que el OEFA es competente para ejercer la función de identi fi cación de pasivos ambientales del subsector hidrocarburos, en el marco de lo establecido en la Ley N° 29134 y el Decreto Supremo N° 004-2011-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos; Que, mediante Decreto Supremo N° 033-2020-EM, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 29 de diciembre de 2020, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29134, Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos (en adelante, el Decreto Supremo N° 033-