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129 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Que, el principio de predictibilidad o de con fi anza legítima, establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, supone que la autoridad administrativa brinde a los administrados información veraz, completa y con fi able, de manera que estos puedan tener conciencia con respecto al posible resultado que se tendrá en el procedimiento. Sin embargo, dicho principio no debe ser entendido como la obligación absoluta de la administración pública de mantener los mismos criterios para resolver las cuestiones puestas a su conocimiento, ya que pueden ser modi fi cados o adecuados a nuevas situaciones, conforme se dispone en el numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, en el presente caso, nos encontramos ante una situación atípica no prevista en el ordenamiento administrativo. No ha existido precedente alguno respecto de esta situación, al punto que no se contempló en la normativa una disminución en esa magnitud de la demanda asociada al crecimiento vegetativo o expansivo del sistema eléctrico; Que, en ese sentido, al encontrarnos en una situación no prevista en el Manual del FBP respecto de la cual no existen precedentes administrativos, el criterio adoptado no vulnera la predictibilidad o con fi anza legítima, más aún si las distribuidoras conocían la contracción drástica de la demanda ocurrida a consecuencia de la emergencia sanitaria antes descrita. Si las empresas distribuidoras ante la información recabada observaron una disminución signi fi cativa de la demanda, no podrían esperar un incremento en su recaudación a través del FBP, toda vez que este factor no tiene dicha fi nalidad. Como se ha mencionado, el FBP tiene la fi nalidad de evitar la sobreventa o subventa de potencia de punta a efectos de mantener el equilibrio de ingresos y costos de las empresas, evitando una mayor remuneración a la que corresponde y que proviene del VAD; Que, de aplicarse el Manual del FBP tal como lo solicita la empresa, impacto en las tarifas aplicables a usuario fi nal hubiera sido de 1,98% en lugar de 0,80%, es decir, la empresa se hubiera bene fi ciado con aproximadamente con S/ 199 148 por ingresos adicionales producto de la sobreventa mensual de potencia en horas punta. Esto no implica un perjuicio económico en la remuneración de las inversiones de la empresa, la cual se reconoce a través del costo unitario por unidad potencia o VAD establecido por Osinergmin para Electrosur, sino más bien el ajuste en su facturación por los ingresos adicionales mencionados; Que, así, en la medida que no se adoptó una decisión distinta para una misma situación, sino que ante una situación no prevista se optó por la alternativa más razonable para cumplir con la fi nalidad de la norma, no es posible sostener que se produjo vulneración alguna a los principios enunciados por Electrosur y a sus expectativas legítimas; 4.5 Sobre el recálculo FCVV del sistema eléctrico de Tacna Que, se evidencia que al calcular el valor del FCVV de acuerdo a lo establecido en el Manual del FBP, tal como lo solicita la recurrente, se obtienen resultados inconsistentes que no re fl ejan la fi nalidad del FCVV; Que, esto se debe a que en el año 2020, año anterior a considerar para la determinación del FBP, como consecuencia del Estado de Emergencia por el Covid-19, la demanda tuvo una contracción o disminución signi fi cativa a partir del mes de marzo, que no se correlacionó con la variación del número de clientes y la tasa de crecimiento poblacional; Que, de la evolución de la demanda del año 2020 del sistema eléctrico de Tacna se aprecia dicha contracción, que no se corresponde con la evolución de la demanda de años anteriores (2017, 2018 y 2019). Además, se aprecia un impacto en la tendencia y niveles de demanda. Por ello, la evolución de la demanda del año 2020 ha tenido un impacto debido al Estado de Emergencia por el Covid-19; Que, en ese sentido, al aplicar las disposiciones del Manual del FBP, esta evolución inusual originó una distorsión en el cálculo del FCVV, presentándose valores de crecimiento vegetativo y variación de la demanda en los sistemas eléctricos de la empresa distorsionados y no consistentes técnicamente; Que, lo mencionado se debe a que el Manual del FBP no contempla una situación en donde no se presenta la correlación de la variación de la demanda con la variación del número de clientes y tasa de crecimiento poblacional, como la presentada en el año 2020; Que, en el caso del sistema eléctrico de Tacna, la sobreventa de potencia se hizo mayor debido al Estado de Emergencia por Covid-19 y la variación irregular de la demanda a partir del mes de abril de 2020. De acuerdo con la información remitida por la empresa y validada por Osinergmin, se determinó una sobreventa de potencia en horas punta de 113 MW para el sistemas eléctrico Tacna, es decir, ingresos adicionales por la potencia facturada en horas punta a sus usuarios, alterándose el equilibrio entre ingresos y costos previsto en la regulación de las tarifas de distribución eléctrica, que debe ser ajustado a través del VAD con la aplicación del FBP en el siguiente periodo anual, en este caso, para el periodo del 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022; Que, por ello, no se justi fi caba la evaluación del FCVV con criterios y métodos técnicos previstos en el Manual del FBP, ya que no consideraba la situación presentada en el año 2020; Que, la decisión por la que optó Osinergmin está debidamente justi fi cada, es la más razonable para el contexto identi fi cado de un vacío normativo y cumplió estrictamente con lo estipulado en el TUO de la LPAG para estos casos; Que, en consecuencia, por los argumentos expuestos en los numerales precedentes, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Electrosur, en todos sus extremos; Que, fi nalmente, se han emitido el Informe Técnico N° 465-2021-GRT y el Informe Legal N° 474-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente; con los cuales se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 25-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por Electrosur S.A. contra la Resolución N° 085-2021-OS/CD, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2021.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico N° 465-2021-GRT y el Informe Legal N° 474-2021-GRT, que forman parte integrante de esta resolución. Jaime Mendoza Gacon Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 1 Morón Urbina, Juan Carlos (2014) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General , Lima, Gaceta Jurídica, pág. 118. 1969079-1