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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 138

138 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. El señor personero en su pedido de nulidad sostuvo que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 006829, por cuanto los miembros de mesa no registraron la cifra que corresponde a los votos impugnados; y, posteriormente, en el recurso de apelación, replanteó tal argumento a fi rmando que, en la sección de escrutinio del acta, los miembros de mesa no consignaron el total de votos emitidos, situación que, a su entender, invalida la votación realizada y lesiona la seguridad jurídica. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.7.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y sufi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.). 3.5. Siendo ello así, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver S.N. 1.9.). 3.6. En el presente caso, en el recurso de apelación, el señor personero aduce la existencia de fraude debido a que, en la sección de escrutinio del acta, los miembros de mesa no consignaron la cifra que corresponde a los votos impugnados ni el total de votos emitidos; no obstante, estos hechos no se adecúan a las causas expresadas señaladas en el artículo 363 de la LOE. Debemos recordar que los supuestos contemplados en dicho articulado deben ser interpretados de manera estricta y restringida. No obstante ello, y en el supuesto negado que se acojan los argumentos del señor personero, lo alegado, per se no resulta su fi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones, dado que la causa de nulidad invocada (fraude) necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.7. Asimismo, la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación de que se no se registraron algunos datos en el acta. 3.8. Ahora, si bien en la sección de escrutinio del acta electoral no se consignó la cifra que corresponde a los votos impugnados ni el total de votos emitidos, tal circunstancia no afecta la validez del acta ni da lugar a su observación por el centro de cómputo de la ODPE, pues para que ello ocurre deben presentarse los supuestos establecidos en la Resolución N° 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino. Ello se rea fi rma con el hecho de que el acta fue contabilizada de manera normal por la ODPE al no presentar inconsistencias en su procesamiento, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen: 3.9. Aunado a ello, con relación a la legalidad del acto electoral producido en la referida mesa de sufragio, la señora fiscalizadora adscrita al JEE, mediante Informe de Fiscalización del Local de Votación, del 7 de junio de 2021, concluyó que: “La fiscalización […] se realizó sin ningún incidente grave que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral”. Así también, indica que: “los personeros de mesa presentados en el local de votación no manifestaron ninguna disconformidad con la forma como se desarrolló el proceso en sus tres etapas de instalación, sufragio y escrutinio; así como el llenado de las actas correspondientes suscribiendo las actas electorales en señal de conformidad y no manifestando ninguna observación o impugnación en mesa”. 3.10. De lo expresado se puede colegir que la ausencia en el acta electoral de los datos referidos a los votos impugnados y al total de votos emitidos no deriva de alguna circunstancia de fraude u otro hecho que hubiese afectado la votación o el escrutinio y que incida en el resultado electoral de dicha mesa de sufragio; tan es así que en el mencionado informe de fi scalización no se registra que se haya producido algún hecho grave que afecte tales votaciones, de manera que se trata de una omisión indiferente al resultado de las votaciones de dicha mesa de sufragio que no constituye ninguna causal de nulidad. 3.11. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 5, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fiscalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 3.12. De otro lado, cabe acotar que observadores internacionales como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del presente año se ha desarrollado de una manera democrática, pací fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto, no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración no acreditada de que se privó del sufragio a 46 electores en la acotada mesa. 3.13. Por consiguiente, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006829 devienen en insubsistentes; con lo cual no se advierte que haya una indebida motivación en la resolución apelada ni afectación al debido proceso.