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140 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el re fl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos y el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8 Así queda fi jado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTO DE VOTO 2.1. El señor personero, originalmente, sostuvo que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 006829, por cuanto no se registró la cifra que corresponde a los votos impugnados; y, posteriormente, en el recurso de apelación, replanteó tal argumento a fi rmando que, en la sección de escrutinio del acta, no se consignó el total de votos emitidos, situación que, a su entender, invalida la votación realizada y lesiona la seguridad jurídica. 2.2. Si bien cabe referir que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y dentro de estas no se encuentra los supuestos de errores u omisiones de datos o consignación de cantidades de votos en las actas electorales; también es preciso señalar, a criterio del suscrito, que la necesidad de transparentar los resultados electorales y generar con fi anza en el sistema electoral, justi fi ca que se dé respuesta válida y su fi ciente a los cuestionamientos que se formulen, por lo que, estimo necesario resolver la presente causa, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 2.3. En el presente caso, conforme a la apelación, el señor personero aduce la existencia de irregularidades que identi fi ca como fraude, indicando que, en la sección de escrutinio del acta, los miembros de mesa no consignaron la cifra que corresponde a los votos impugnados, ni el total de votos emitidos; empero, dicho supuesto no es subsumible en las causales previstas en el artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones. Sin embargo, dando respuesta a la anotada irregularidad, se tiene que, la alegada ausencia en el acta electoral (escrutinio) de supuestos votos impugnados o del total de votos emitidos, no afecta la validez de la misma; pues, del análisis del contenido de dicha acta, se aprecia la consignación de los votos emitidos a favor de cada organización política, así como los votos emitidos en blanco y nulos, cuya sumatoria se ha omitido ciertamente en dicha acta, pero, esta sumatoria si consta anotado en el acta de sufragio y que es de 243 votos emitidos. 2.4. Asimismo, se aprecia que no es posible que se haya consignado cantidad alguna de votos impugnados; pues, la diferencia de 57 cedulas no utilizadas que corresponden a dicha mesa, que en total son de 300, por la cantidad de electores hábiles, no es posible que existan votos impugnados; pues la cantidad de votos emitido y contabilizados más lo no utilizados representan el total de cedulas de votación conforme a la cantidad de electores hábiles 2.5. Por ende, siendo que lo único cierto es la existencia de un error por omisión, de no haberse consignado la sumatoria de los votos emitidos en el acta de escrutinio, pero si consta en el acta de sufragio, dicho error resulta ser uno de naturaleza indiferente que no afecta la validez de dicho documento. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; reconocido el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00700-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 006829, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.RODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma. edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral, Inauguración . Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s. 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral . IDEA Internacional. 4 Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020 1970722-1 Establecen la creación del Jurado Electoral Especial de Lima, como órgano colegiado para impartir justicia electoral en primera instancia en los procesos de Elecciones Municipales Complementarias en el distrito de Chipao (provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho), y Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2021 RESOLUCIÓN N° 0730-2021-JNE Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.VISTOS: el Informe N° 079-2021-DGPID/JNE, suscrito por el director de la Dirección General de Planeamiento, Innovación y Desarrollo, y el Informe N° 014-2021-AGAD-DNFPE/JNE, remitido por la directora de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales; ambos presentados por el director de la Dirección Central de Gestión Institucional, el 23 de junio de 2021, mediante el Memorando N° 388-2021-DCGI/JNE, con la propuesta técnica sobre la instalación del Jurado Electoral Especial para los procesos de Elecciones Municipales Complementarias en el distrito de Chipao, y Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2021. ANTECEDENTES1.1. Mediante Decreto Supremo N° 082-2021-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 23 de abril de 2021, se modi fi có el Decreto Supremo N° 171-2019- PCM, en el sentido de establecer la nueva fecha de los comicios para el proceso de Elecciones Municipales Complementarias, a fi n de elegir alcalde y regidores en el distrito de Chipao (provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho), para el domingo 10 de octubre de 2021; ello, luego de que en dicho distrito no se hubiera podido concretar la elección de autoridades municipales para el periodo 2019-2022, por consecutivas declaratorias de nulidad en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como en las Elecciones Municipales Complementarias 2019; y debido a que los comicios convocados por el Decreto Supremo N° 171-2019-PCM, para el 29 de marzo de 2020, se vieran suspendidos por la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional. 1.2. Asimismo, a través de la Resolución N° 0094-2021- JNE, del 12 de enero de 2021, se aprobó el cronograma para el trámite de solicitudes correspondientes a la Consulta Popular de Revocatoria previsto para 2021, de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos,