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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2021 (22/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Jueves 22 de julio de 2021 El Peruano / conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan en el Subsector y de brindar a la ciudadanía y agentes un instrumento que permita una adecuada comprensión y aplicación de la normativa vigente; Que, con el objeto de optimizar la eficiencia y la seguridad en la cadena de comercialización de GLP, corresponde precisar el alcance de las actividades de algunos agentes de dicha cadena, tales como Empresas Envasadoras, Distribuidores en Cilindros y Locales de Venta, estableciendo reglas de comercialización entre los citados agentes; Que, por su parte, y con el objetivo de reforzar la seguridad en la disposición de bienes y/o hidrocarburos comisados, resulta pertinente autorizar a las entidades públicas competentes su almacenamiento en instalaciones que se encuentren ventiladas y que cuenten con opinión favorable de OSINERGMIN, el cual podrá requerir la aplicación de normativa de seguridad sectorial específica, según corresponda; asimismo, se considera adecuado facultar expresamente al OSINERGMIN a almacenar, trasegar, donar y/o destruir, según corresponda, bienes y/o hidrocarburos comisados en ejercicio de sus facultades de supervisión de las actividades de hidrocarburos que se realizan sin la debida autorización y/o que configuren un peligro para la seguridad pública, pudiendo suscribir convenios interinstitucionales pertinentes; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 009- 2020-EM se suspendió por el periodo de un (1) año, la atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, no habiéndose aun concluido con el proceso de revisión para la mejora de la normativa de GLP, por lo que resulta pertinente disponer la suspensión de dicho procedimiento por un plazo de seis (06) meses; Que, dado que la presente norma introduce modificaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se faculta a OSINERGMIN a establecer un cronograma para que los agentes se adecúen a los cambios efectuados, plazo que puede incluir además las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM según su complejidad de implementación, tomando en cuenta las implicancias del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. Los plazos establecidos no deben exceder de veinticuatro (24) meses; Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar, entre otros, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM; el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM; el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM; y, los Decretos Supremos N° 065-2008-EM, N° 022-2012-EM y N° 009-2020-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modificación de los artículos 2, 17A, 49, 50 y 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM. Modifícanse los artículos 2, 17A, 49, 50 y 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas: A. DEFINICIONES (…)DISTRIBUIDOR EN CILINDROS.- Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento; para lo cual cuenta con un vehículo automotor de categoría N, de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos. EMPRESA ENVASADORA.- Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la instalación. Puede comercializar GLP en cilindros con usuarios finales. LOCALES PARA EL ALMACENAMIENTO Y VENTA AL PÚBLICO DE GLP EN CILINDROS.- En adelante “Local de Venta”. Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP envasado en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM, para lo cual cuenta con depósitos y áreas exclusivas. “Artículo 17A.- Los agentes de la cadena de comercialización de GLP, compuesta por: Productores, Importadores, Exportadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Plantas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel, Gasocentros, Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP, Distribuidores en cilindros, Locales de Venta, Grifos y Estaciones de Servicio con autorización para vender GLP en cilindros y como elementos complementarios los Medios de Transporte de GLP en cilindros y Medios de Transporte de GLP a granel, deben cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el OSINERGMIN para toda transacción comercial y transferencia (transacción no comercial), independientemente de su capacidad de almacenamiento y volumen de la orden. OSINERGMIN brinda acceso a la Dirección General de Hidrocarburos a la información estadística y volúmenes de compra, venta y transferencia de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, a través de los mecanismos tecnológicos que establezca.” “Artículo 49.- Acuerdo Contractual de Co- responsabilidad Las Empresas Envasadoras están prohibidas de envasar, pintar, canjear y comercializar GLP en Cilindros Rotulados en Kilogramos que no sean de su propiedad, o en Cilindros Rotulados en Libras que tengan marca o signo distintivo y color identificatorio de otra Empresa Envasadora. Excepcionalmente, mediante el Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad, las Empresas Envasadoras pueden utilizar los Cilindros que no sean de su propiedad, haciéndose solidariamente responsables por cualquier accidente, siniestro, o cualquier incumplimiento normativo que devenga de la manipulación, transporte, envasado, instalación, mantenimiento, estado del cilindro y todo lo relacionado a la integridad del cilindro y su seguridad. El Acuerdo de Co-responsabilidad es suscrito por los representantes legales y contiene como mínimo el periodo de duración, la responsabilidad solidaria de las Empresas Envasadoras firmantes de acuerdo al segundo párrafo del presente artículo, los datos de la personería jurídica de las Empresas, sus representantes, así como su Registro de Hidrocarburos y la cantidad de Empresas suscriptoras. Si el Acuerdo de Co-responsabilidad es dejado sin efecto y/o modificado entre las partes, esto debe ser comunicado en un plazo no mayor de tres (3) días calendario al OSINERGMIN. Para que el Acuerdo Contractual de Co-responsabilidad sea válido, las Empresas Envasadoras deben contar con el Registro de Hidrocarburos vigente; así como, haberlo puesto en conocimiento del OSINERGMIN para su registro respectivo.” “Artículo 50.- Los Distribuidores en Cilindros solo pueden adquirir GLP en cilindros de una o más Empresas Envasadoras o de un Local de Venta con capacidad de almacenamiento de 2000 kg hasta 50000 kg. Los usuarios finales que hayan recibido Cilindros de GLP de una determinada Empresa Envasadora,