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55 NORMAS LEGALES Jueves 22 de julio de 2021 El Peruano / instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado). El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador del establecimiento usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.” Artículo 5°.- Modificación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Modifícase la definición de Distribuidor en cilindros contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, de acuerdo al siguiente texto: “DISTRIBUIDOR EN CILINDROS: Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM; para lo cual cuenta con un vehículo automotor de categoría N, de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 6°.- Modificación del Decreto Supremo N° 065-2008-EM. Modifícase el artículo 19 del Decreto Supremo N° 065- 2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 19.- Requisitos de construcción, instalación y seguridad para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP 19.1 Los requisitos de construcción, instalación y seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP desde el punto de carga hasta el regulador de primera etapa se rigen de acuerdo a la NTP 321.123 y a la NFPA 58; y para las instalaciones internas de media y baja presión, desde la salida del regulador de primera etapa hasta el punto de conexión al artefacto, así como sus accesorios, se rigen de acuerdo a la NTP 321.121 y a la NFPA 58. En caso de divergencia o vacío prevalece lo dispuesto por la citada norma internacional. 19.2 El diseño, construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones internas de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, se realiza a través de personas con inscripción vigente en el Registro de Instaladores a cargo del OSINERGMIN. 19.3 El proveedor de GLP realiza la habilitación del suministro de GLP a las instalaciones internas de Consumidor Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, pudiendo tercerizar la habilitación a través de instaladores debidamente inscritos en el Registro, manteniendo la responsabilidad por dicha actividad en todo momento. 19.4 Los Instaladores que efectúen proyectos para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con una capacidad de almacenamiento de hasta 1000 galones cuentan con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de cinco (5) UIT. Para el caso de los Instaladores que efectúen proyectos para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con una capacidad de almacenamiento mayor a 1000 galones, cuentan con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de veinte (20) UIT. Las Pólizas de Seguro se encuentran vigentes y son expedidas por una Compañía de Seguros establecida legalmente en el país de acuerdo con las normas correspondientes. 19.5 Cuando por una deficiente o defectuosa Instalación Interna se afecte a éstas, a bienes muebles o al inmueble en el que se encuentren, el instalador asume la responsabilidad solidaria por los daños durante un período de tres (3) años, salvo que el Consumidor Directo de GLP, el Titular de la Red de Distribución de GLP u otro Instalador efectúe alguna modificación en dichas instalaciones, durante dicho período. 19.6 El OSINERGMIN emite el procedimiento y los plazos máximos para la habilitación del suministro de Instalaciones Internas de GLP considerando las prácticas y uso de tecnologías eficientes. Los plazos para la habilitación son considerados desde que el usuario ingresa su solicitud a través de la Plataforma Tecnológica implementada por el OSINERGMIN. 19.7 Para el caso de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP cuyos tanques de almacenamiento sean de su propiedad, el titular de la instalación puede contratar a un instalador siempre y cuando cuente con inscripción vigente en el Registro de Instaladores; los agentes citados deben seguir el procedimiento de habilitación de OSINERGMIN. 19.8 Las Empresas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel deben verificar, antes de realizar la habilitación del suministro a las instalaciones de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, que estas cumplen las condiciones técnicas de seguridad, lo cual incluye a las instalaciones internas, hasta el punto de consumo, y deben realizar un informe, con sustentos fotográficos, de dicha verificación. En el caso de verificar observaciones, suspenden el suministro e informan al OSINERGMIN para las acciones de supervisión correspondientes. 19.9 Durante la etapa de operación y antes de realizar el suministro a los Consumidores Directo de GLP y Redes de Distribución de GLP, el proveedor de GLP debe realizar una verificación visual del estado de las instalaciones para asegurar las condiciones mínimas para la descarga de GLP. En el caso de verificar observaciones, suspenden el suministro e informan al OSINERGMIN para las acciones de supervisión correspondientes. 19.10 Los titulares de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP son responsables de realizar revisiones de sus instalaciones de acuerdo con los plazos previstos en la NTP 321.123 y en la NFPA 58; así como, de las revisiones de sus instalaciones internas de GLP cada cinco (5) años desde su puesta en servicio; en ambos casos, las revisiones son realizadas por personas con inscripción vigente en el Registro de Instaladores. Dicha revisión queda registrada en el Libro de Registro de Inspecciones. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la suspensión del Registro de Hidrocarburos del agente hasta que se verifique su cumplimiento. 19.11 Cada tanque de almacenamiento de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP inscritos en el Registro de Hidrocarburos cuenta con un Libro de Registro de Inspección, el cual contiene: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado). El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador de la instalación usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca. 19.12 En el caso se realicen reemplazos de tanques de una instalación de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, se debe realizar las pruebas de inspección al tanque conforme a lo indicado en la NTP 321.123. Para tal caso, OSINERGMIN establece el procedimiento de supervisión correspondiente, el cual debe considerar mecanismos técnicos alternativos que permitan verificar la seguridad de las instalaciones sin afectar la continuidad del suministro de GLP.” Artículo 7º.- Modificación del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM Modifícanse los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 13.- Obligación de los Locales de Venta y Empresas Envasadoras Los Locales de Venta pueden comercializar GLP