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57 NORMAS LEGALES Jueves 22 de julio de 2021 El Peruano / Tercera.- Almacenamiento y disposición de bienes comisados Las entidades públicas que, en ejercicio de sus competencias comisen tanques, cilindros, contenedores, surtidores, dispensadores y/o hidrocarburos, pueden almacenar dichos bienes en instalaciones que se encuentren ventiladas y que cuenten con opinión favorable de OSINERGMIN, el cual podrá requerir la aplicación de la normativa de seguridad sectorial específica, según corresponda. El OSINERGMIN puede, de manera directa o a través de terceros, almacenar, trasegar, donar y/o destruir, según corresponda, tanques, cilindros, contenedores, surtidores, dispensadores y/o hidrocarburos comisados en el marco de sus facultades de supervisión de las actividades de hidrocarburos que no se encuentren debidamente autorizadas y/o que configuren un peligro para la seguridad pública; para lo cual, entre otros, suscribe los convenios interinstitucionales pertinentes Cuarta.- Plazos de adecuación El OSINERGMIN, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba el cronograma de adecuación para el cumplimiento de sus disposiciones, a cargo de los agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el cual puede incluir además las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM según su complejidad de implementación. Los plazos establecidos en dicho cronograma no exceden de veinticuatro (24) meses. El OSINERGMIN debe realizar la supervisión de la ejecución del cronograma de adecuación, reportando cada fin de mes al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, según formatos que la Dirección General de Hidrocarburos establezca, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP Dispóngase que, la atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, recogida en el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, queda suspendida por el plazo de seis (06) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los administrados cuyas solicitudes se encuentren en trámite podrán continuar con el procedimiento respectivo. En caso las solicitudes mencionadas en el presente párrafo no cumplan con los requisitos establecidos en la citada norma, se otorgará por única vez un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas por la Dirección General de Hidrocarburos - DGH, contado a partir del día siguiente de notificadas las observaciones. Excepcionalmente, las Empresas Envasadoras que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con ninguna autorización aprobada por la DGH para el uso de signo y color distintivo, podrán solicitar la inscripción de un signo y color distintivo e iniciar el procedimiento administrativo respectivo. La Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral, puede ampliar la suspensión de atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP. Segunda.- Remisión de información de los Instaladores de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP A la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y hasta que se implemente el Registro de Instaladores, los agentes que deseen operar como Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP deben presentar al OSINERGMIN la siguiente información: i) nombre, profesión, colegiatura y experiencia del instalador del tanque, tuberías e instalaciones internas; ii) fotografías fechadas del proceso de instalación del tanque, tuberías e instalaciones internas. Dicha información forma parte de los requerimientos a cumplir para la obtención del Registro de Hidrocarburos de los citados agentes. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLERPresidente de la República JAIME GÁLVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas 1975439-8 Autorizan transferencia financiera a favor del Gobierno Regional de Lambayeque, para ser destinada exclusivamente para el fortalecimiento del proceso de formalización minera integral RESOLuCIÓN MINISTERIAL Nº 248-2021-MINEM/DM Lima, 21 de julio de 2021 VISTOS: El Informe No 0288-2021-MINEM/DGFM de la Dirección General de Formalización Minera; los Informes N° 109-2021-MINEM-OGPP/OPRE y N° 148-2021-MINEM-OGA/OFIN de la Oficina de Presupuesto de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Financiera de la Oficina General de Administración, respectivamente; y, el Informe N° 659-2021-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1336, Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización minera integral, señala que el objeto de las citadas disposiciones es que dicho proceso sea coordinado, simplificado y de aplicación a nivel nacional; Que, de conformidad con lo establecido por el inciso ii del literal o) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) se encuentra autorizado a realizar transferencias financieras a favor de los Gobiernos Regionales, hasta por la suma de S/ 7´500,000.00 (Siete millones quinientos mil y 00/100 soles) con el objeto de fortalecer el proceso de formalización minera integral en las regiones; Que, la precitada norma señala que, los recursos a transferir se financian con cargo al presupuesto institucional del MINEM, por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, y/o el saldo de balance correspondiente a los recursos de la Unidad Ejecutora 001 Ministerio de Energía y Minas - Central para el caso de los acápites i y ii; así también, se dispone que las transferencias financieras autorizadas se aprueban previa suscripción de convenio entre el MINEM y las entidades involucradas; Que, el mismo literal o) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 31084, establece que los Gobiernos Regionales que reciben las transferencias financieras en el marco de lo establecido en dicho literal, informan al MINEM los avances físicos y financieros de la ejecución de citados recursos, con relación a su cronograma de ejecución y/o las disposiciones contenidas en los convenios y/o adendas correspondientes; Que, el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley N° 31084, señala que las transferencias financieras autorizadas en el numeral 16.1 se realizan, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, mediante resolución del titular del pliego, requiriéndose el informe previo favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en la