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54 NORMAS LEGALES Jueves 22 de julio de 2021 El Peruano / tienen derecho a canjearlos con los de otras Empresas Envasadoras. En relación a los cilindros de su propiedad, cada Empresa Envasadora debe autorizar a los Distribuidores en Cilindros, para ejecutar, en su representación y con poder suficiente, los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros y comercialización del producto con los usuarios.” “Artículo 63.- Información de precios de GLP en cilindros 63.1 Las Plantas Envasadoras, Locales de Venta, Grifos y Estaciones de servicio con autorización para vender GLP en cilindros y Distribuidores en cilindros que comercialicen cilindros conteniendo GLP a usuarios finales, deben: a) Exhibir en paneles visibles en el establecimiento o en la unidad vehicular el horario de atención al público, teléfono y precio vigente. b) Registrar sus precios vigentes por cada signo y color de cilindro que posean; así como, su ubicación, teléfono y sus respectivas actualizaciones, en la plataforma tecnológica del OSINERGMIN y de acuerdo al procedimiento que dicha entidad establezca. 63.2 La información registrada en la plataforma tecnológica de OSINERGMIN debe ser igual a la exhibida en los paneles visibles de los establecimientos o en las unidades vehiculares; asimismo, la información debe ser actualizada inmediatamente cuando los precios sean objeto de alguna modificación. Esta Plataforma debe permitir interactuar a los usuarios con los agentes comercializadores, así como, permitir presentar denuncias y difundir información relacionada con las obligaciones de los citados agentes. 63.3 El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo genera la suspensión del Registro de Hidrocarburos por parte de OSINERGMIN. 63.4 OSINERGMIN publica en su portal institucional y/o en los aplicativos informáticos disponibles la información sobre los precios, ubicación, teléfono vigente de los agentes comercializadores de GLP en cilindros por región o localidad y los resultados de supervisión de cada agente por su signo y color distintivo, según corresponda. Asimismo, realiza actividades de difusión sobre lo dispuesto en el presente artículo.” Artículo 2°.- Incorporación de definiciones en el artículo 2; así como del artículo 49A en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM. Incorpórese definiciones en el artículo 2; así como, el artículo 49A en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, según el siguiente texto: “Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas: A. DEFINICIONES (…) ACUERDO CONTRACTUAL DE CO- RESPONSABILIDAD.- Contrato suscrito entre dos o más Empresas Envasadoras que cuentan con Registro de Hidrocarburos vigente que les faculta a utilizar los cilindros de las demás empresas suscriptoras para poder envasar GLP y comercializarlos con su signo y color distintivo autorizado. CONTRATO DE MAQUILA DE GLP.- Contrato de prestación de servicios de envasado de GLP entre dos Empresas Envasadoras que cuentan con Registro de Hidrocarburos vigente, a través del cual acuerdan que una de ellas, denominada “locadora”, le presta los servicios de envasado de cilindros de GLP en su instalación a otra denominada “locataria”. La empresa “locadora” no comercializa los cilindros de GLP de la empresa “locataria” “Artículo 49A.- Regulación de los Contratos de maquila de GLPSi una Empresa Envasadora acuerda con otra, mediante un Contrato de maquila, la prestación de servicios de envasado de GLP en sus instalaciones como locadora, cumple lo siguiente: a) El Contrato de maquila es suscrito por los representantes legales, y contiene como mínimo el período de duración y la cláusula de responsabilidad solidaria de las Empresas Envasadoras firmantes, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 49 del presente Reglamento. b) Para que el Contrato de maquila sea válido, las Empresas Envasadoras tienen el Registro de Hidrocarburos vigente, asimismo, debe ser puesto en conocimiento del OSINERGMIN para su registro respectivo, así como cualquier modificación. La locadora asume plena responsabilidad del cumplimiento normativo aplicable a la seguridad de la instalación, a los cilindros y a su contenido para su comercialización y transporte, mientras estos se encuentren en sus instalaciones, siendo responsable frente a la supervisión que realice el OSINERGMIN para tal efecto.” Artículo 3º.- Modificación del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM. Modifícanse los artículos 20 y 112 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 20°.- Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento Cada tanque de almacenamiento de GLP de las Plantas Envasadoras inscritas en el Registro de Hidrocarburos cuentan con un Libro de Registro de Inspección, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, i) Cambio de ubicación, j) Fecha y resultados de las inspecciones y k) Forma de montaje (superficial, monticulado o soterrado). El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador responsable del establecimiento usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.” “Artículo 112°.- Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento de GLP de unidades vehiculares El tanque de almacenamiento de GLP de la unidad vehicular para el Transporte y Distribución de GLP a granel inscrita en el Registro de Hidrocarburos cuenta con un Libro de Registro de Inspección, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de montaje, e) Fecha de la siguiente prueba, f) Fecha de las pruebas realizadas, g) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, h) Reparaciones efectuadas a los accesorios, e i) Fecha y resultados de las inspecciones. El Libro de registro de inspecciones es electrónico y se mantiene actualizado, para lo cual el operador del Camión Tanque o Camión Cisterna usa los mecanismos tecnológicos que el OSINERGMIN establezca.” Artículo 4.- Modificación del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, de acuerdo al siguiente texto: Modifícase el artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 37.- Cada tanque de almacenamiento de GLP cuenta con un Libro de Registro de Inspecciones, el cual debe contener: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de