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79 NORMAS LEGALES Viernes 23 de julio de 2021 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería; Que, el artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función de dictar normas para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, el artículo 9 establece que es competente para aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y modi fi catorias, establece como función general del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, en el marco de sus competencias; Que, mediante Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), se crea dicho Fondo como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad, así como un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía, siendo uno de sus fi nes la compensación social y la promoción del acceso al GLP a los sectores vulnerables; Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29852, dispone que, para la promoción del acceso de GLP a los sectores vulnerables, el FISE es aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 kg, con la fi nalidad de permitir el acceso a este combustible a los usuarios de los sectores vulnerables; Que, el artículo 9 de la citada Ley re fi ere que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo; Que, conforme a lo establecido en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 29852 se encargó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN), por un plazo de dos (02) años, las siguientes funciones atribuidas al Ministerio de Energía y Minas: a) La revisión de las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica y aprobación del programa de transferencias en relación a la promoción de acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP); b) La aprobación de transferencias en relación a la masi fi cación del uso del gas natural; y, c) La administración del FISE; Que, el encargo citado en el considerando precedente, fue prorrogado en virtud de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014; la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017; la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; la Ley Nº 30880, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019; y el Decreto de Urgencia Nº 015-2019, Decreto de Urgencia para el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, modi fi cado por Decreto de Urgencia Nº 035-2019; por lo que el citado encargo conferido a OSINERGMIN, culminó el 31 de enero de 2020; Que, en este extremo, a partir del 1 de febrero de 2020, el Ministerio de Energía y Minas viene ejerciendo las funciones antes descritas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2021-EM se modi fi có el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM; Que, en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 004-2021-EM, se estableció que el Administrador del FISE debe realizar un estudio económico a efecto de determinar si corresponde modi fi car el umbral de consumo eléctrico al que se re fi ere el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 29852; Que, el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de Administrador del FISE, ha realizado un estudio económico, el cual se encuentra contenido en el Informe N° 061-2021/MINEM-DGH-FISE, cuyo resultado ha determinado que el umbral de consumo promedio a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852 debe ser modi fi cado a 42 Kwh; Que, según fuentes públicas tales como el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), se puede evidenciar que el gasto y consumo promedio mensual en electricidad residencial en el periodo del 2012 al 2020 se han incrementado; Que, asimismo, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional afectan principalmente a la economía de los sectores vulnerables de la población, y también han afectado a las viviendas bene fi ciadas que reciben la compensación social y promoción para el acceso al GLP, a través del Vale de Descuento FISE, las cuales aún mantienen su situación de vulnerabilidad; por lo que se justi fi ca el incremento del umbral de consumo de electricidad a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29852; Que, de otro lado, mediante Decreto Supremo N° 002- 2021-EM publicado el 26 de enero del 2021, se amplió la compensación social a S/ 18.00 (Dieciocho y 00/100 soles), tomando como base el incremento suscitado en el gasto referido al consumo del GLP entre los años 2012 y 2020; sin embargo, se ha veri fi cado que el precio del balón de GLP de 10 kg., en el primer semestre del 2021 se incrementó 26.03% respecto a similar periodo del año 2012, y este efecto se hizo más crítico en los últimos meses del 2021; esta situación viene afectando particularmente a los bene fi ciarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el acceso al GLP; por lo que, es necesario ampliar la compensación social a la que se re fi ere el numeral 5.3 del artículo 5 y el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 29852 a un monto ascendente de S/ 20.00 (Veinte y 00/100 soles); como una medida excepcional a la metodología establecida en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 29852; Que, en consecuencia, corresponde modificar el Reglamento de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, a efectos de modificar el umbral de consumo eléctrico; así como, de manera excepcional disponer la ampliación de la compensación social a la que se refiere el numeral 5.3 del artículo 5 y el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 29852; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM Modifícase el acápite i) del numeral 1.b del artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético , aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 6.- Sectores Vulnerables y Usuarios FISE. (…) 1.b Categóricos: (…) i) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 42 Kwh . y que cuenten o no con una cocina a GLP. Para la aplicación de este criterio, la Distribuidora Eléctrica calcula mensualmente el consumo promedio