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91 NORMAS LEGALES Viernes 23 de julio de 2021 El Peruano / Que, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, señala respecto de los equipos terminales móviles que no estén homologados y no cuenten con IMEI alterados, que las empresas operadoras los mantienen activos por un plazo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia del Reglamento; asimismo, se dispone que las empresas operadoras deben comunicar a los abonados vinculados a dichos equipos, mediante el envío de un mensaje de texto SMS con una periodicidad semestral, que los mismos estarán activos por ese período, luego del cual se procede al bloqueo de la totalidad de IMEI de los equipos que hasta dicha fecha no hayan sido homologados; Que, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-IN, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 2 de abril de 2020, se dispuso ampliar hasta el 22 de julio de 2021, el plazo de la amnistía temporal para equipos no homologados y que no cuentan con IMEI alterados, establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338; asimismo, se estableció que al vencimiento del mencionado plazo, las empresas operadoras deben proceder con el bloqueo de fi nitivo de los equipos terminales móviles que no estén homologados y no cuenten con IMEI alterados; Que, de acuerdo a la información proporcionada por el OSIPTEL, existen 93 195 códigos TAC asignados por la GSMA (Equipos con IMEI válidos) que no están homologados, lo cual implicaría el bloqueo de 6 173 896 equipos terminales móviles a partir del 23 de julio de 2021, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-IN, que amplía el plazo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338; Que, se debe advertir que los equipos terminales móviles que serían bloqueados, disponen de códigos asignados por la GSMA (TAC) e IMEI válidos, es decir, no están alterados, pero no disponen del certi fi cado de homologación; Que, el bloqueo de los referidos equipos terminales móviles reducirá el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y di fi cultará el desarrollo de diversas actividades que requieren de equipos terminales móviles, como la educación, salud y trabajo, especialmente en el contexto actual de pandemia por el virus de la COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud–OMS, cuya duración es aún incierta y ha impactado gravemente en la economía del país; Que, por otro lado, cabe mencionar que el artículo 3 del Reglamento Especí fi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2006-MTC, en adelante Reglamento de Homologación, precisa que la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones tiene por fi nalidad: (i) prevenir daños a las redes públicas a las que se conecten, (ii) garantizar la seguridad del usuario, operadores y terceros, (iii) garantizar el correcto uso del espectro radioeléctrico, (iv) evitar las interferencias electromagnéticas y asegurar la compatibilidad electromagnética con otros usos del espectro, y (v) garantizar la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo y/o aparato de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones; Que, en tal sentido, se advierte que la fi nalidad del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 es distinta a la del Reglamento de Homologación, toda vez que mientras la primera norma busca garantizar la seguridad ciudadana, previniendo y combatiendo el hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles; la segunda norma pretende asegurar el correcto uso del espectro radioeléctrico, evitando interferencias electromagnéticas, y asegurando la seguridad del usuario, operadores y terceros; Que, por ende, el hecho de que un equipo no se encuentre homologado, no supone que se encuentre perdido, sustraído, inoperativo, ni alterado; es decir, la condición técnica de homologación exigida para que un equipo terminal móvil esté en la Lista Blanca, no coadyuva al interés preventivo de la seguridad ciudadana, por lo que el hecho de que un equipo no se encuentre homologado, no debe ser impedimento para su registro en la Lista Blanca del RENTESEG; Que, considerando la proximidad de la fecha de inicio del bloqueo de los equipos terminales móviles que no están en la Lista Blanca del RENTESEG, resulta necesario modi fi car el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, a efectos de retirar el requisito de homologación de los equipos terminales móviles de la Lista Blanca, con la fi nalidad de salvaguardar la continuidad del acceso a los servicios públicos móviles y mejorar la prestación de estos servicios a los usuarios a nivel nacional, considerando además la coyuntura de emergencia sanitaria por la COVID-19; Que, en virtud de lo señalado, corresponde derogar la Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, teniendo en cuenta que al retirarse la condición de contar con certi fi cado de homologación para estar en la Lista Blanca, ya no resulta necesario que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tenga que emitir o actualizar la normativa sobre homologación, manteniendo como requisito de homologación la veri fi cación del TAC; Que, en la misma línea, corresponde derogar la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-IN, que establecen un régimen de amnistía temporal para aquellos equipos terminales móviles no homologados y que no cuenten con IMEI alterados, toda vez que al retirarse la condición de contar con homologación para estar en la Lista Blanca del RENTESEG, resulta innecesario contar con amnistía alguna; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 Modifícase el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-IN, conforme al siguiente texto: “Artículo 5.- Lista Blanca5.1. La Lista Blanca está conformada por:a) El registro de abonados proporcionado por las empresas operadoras que entre otros, contiene la información de los IMEI correspondientes a los equipos terminales móviles asociados al IMSI y/o MSISDN de las líneas activadas por las empresas operadoras a nivel nacional; b) La información de los equipos terminales móviles susceptibles de ser activados por las empresas operadoras; c) Los equipos terminales móviles recuperados de la Lista Negra; d) Otros equipos terminales móviles cuyos IMEI sean autorizados por el OSIPTEL para su inclusión, conforme al procedimiento establecidos por este último. 5.2. Para su registro en la Lista Blanca, los equipos terminales móviles deben cumplir con las siguientes condiciones técnicas, de manera concurrente: a) No estar registrados en la Lista Negra; b) Contar con IMEI válido de la GSMA;c) No tener un IMEI alterado. 5.3. Los equipos terminales móviles susceptibles de ser activados, constituyen aquellos que han cumplido con las condiciones técnicas establecidas en el numeral