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81 NORMAS LEGALES Viernes 23 de julio de 2021 El Peruano / Que, mediante escrito con registro N° 3122972, GASNORP solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, DGH) el establecimiento de una servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio de propiedad de la Municipalidad del Centro Poblado San Lucas de Colán, inscrito en la Partida Registral N° 11149918 de la O fi cina Registral de Piura, Zona Registral N° I-Sede Piura, ubicado en el distrito de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura; solicitud que viene siendo tramitada vía un procedimiento principal, según lo establecido en el TUO del Reglamento de Distribución; Que, adicionalmente, mediante el citado escrito, GASNORP solicitó a la DGH se le conceda una medida cautelar de ocupación, paso y tránsito del área materia de la solicitud de servidumbre, a efectos de realizar las acciones preparatorias y adoptar las medidas de seguridad correspondientes para la implementación de maquinarias, equipos, materiales y personal necesarios para llevar a cabo la construcción del Sistema de Distribución, en cumplimiento de los plazos y demás condiciones establecidas en el Contrato de Concesión; Que, el numeral 157.1 del artículo 157 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio su fi cientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la efi cacia de la resolución a emitir; Que, el numeral 1 del Artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en dicha Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad; Que, el artículo 611 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, de aplicación supletoria en el presente caso; señala que atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y con la fi nalidad de lograr la e fi cacia de la decisión de fi nitiva, se puede dictar medida cautelar siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada, se aprecie: i) Verosimilitud del derecho invocado; ii) La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justi fi cable; y iii) La razonabilidad de la medida para garantizar la e fi cacia de la pretensión. Sobre el particular se agrega que la medida sólo afecta bienes y precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela; Que, del análisis de los actuados, se puede advertir que la solicitud de medida cautelar tiene como finalidad permitir que la empresa GASNORP pueda ejercer los derechos derivados de la servidumbre de ocupación, paso y tránsito en el predio de propiedad de la Municipalidad del Centro Poblado San Lucas de Colán, a efectos de realizar las acciones y adoptar las medidas de seguridad correspondientes para la implementación de maquinarias, equipos, materiales y personal necesarios para llevar a cabo la construcción del Sistema de Distribución, en cumplimiento de los plazos y demás condiciones establecidas en el citado Contrato de Concesión; Que, con relación a la verosimilitud del derecho invocado, cabe indicar que conforme al citado artículo 82 del TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de distribución de gas natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua y derechos de super fi cie, así como cualquier otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades;Que, cabe reiterar que en virtud de la Resolución Suprema N° 007-2019-EM de fecha 24 de julio de 2019, GASNORP es titular del derecho para operar la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en la región Piura; Que, adicionalmente a ello, el Contrato de Concesión establece la obligación a cargo de GASNORP del diseño, fi nanciamiento, suministro de bienes y servicios, construcción y operación del Sistema de Distribución, incluyendo su mantenimiento y reparación, así como de la prestación del servicio conforme a la normativa aplicable y el propio contrato de concesión; Que, asimismo la DGH ha evaluado el cumplimiento de los requisitos requeridos para admitir a trámite el procedimiento principal de establecimiento de servidumbre; Que, en consecuencia, corresponde considerar cumplido el requisito de procedencia de la solicitud cautelar, consistente en la verosimilitud del derecho; Que, con relación al peligro en la demora y a la razonabilidad como presupuestos para la procedencia de la solicitud cautelar, cabe indicar que a través del Informe Técnico Legal N° 178-2021-MINEM/DGH-DGGN-DNH, la DGH señala la existencia de una demora consistente en la complejidad del trámite del procedimiento principal, debido a la falta de respuestas oportunas que deben efectuar las entidades involucradas, ante el requerimiento del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM); Que, asimismo, la DGH señala que la demora en el pronunciamiento de fi nitivo por parte del MINEM sobre la solicitud de otorgamiento de servidumbre generaría un retraso en la construcción del Sistema de Distribución de Gas Natural, lo que a su vez produciría una afectación a la prestación del servicio público de distribución de gas natural, dada la gran demanda de gas natural que existe en la región; Que, a mayor abundamiento, el Contrato de Concesión y el desarrollo del proyecto de distribución de gas natural por red de ductos en la región Piura, se enmarcan en la declaratoria de Necesidad, Utilidad Pública e Interés Nacional establecida en el Decreto de Urgencia N° 018-2019, siendo que la demora del procedimiento principal, podría generar un retraso en la construcción del Sistema de Distribución y afectar consecuentemente la prestación del servicio público; Que, sobre el particular y de acuerdo al Informe Técnico Legal N° 178-2021-MINEM/DGH-DGGN-DNH, la DGH señala también que la demora ocasiona: i) la imposibilidad de la construcción oportuna del sistema de distribución; ii) el retraso en el cumplimiento del Contrato de Concesión; y iii) la postergación de la prestación del servicio de distribución de gas natural en la región; Que, la postergación de la prestación del servicio en la región ocasionaría que la demanda en la zona no sea atendida oportunamente con la distribución del gas natural, energético que resulta más económico que sus sustitutos, tales como el Gas Licuado de Petróleo-GLP, originando un perjuicio económico en los futuros consumidores de la región al no poder desarrollar sus actividades empleando el gas natural; de esta manera, se acredita el peligro en la demora puesto que al momento de la expedición de la resolución fi nal del procedimiento principal, ésta podría devenir en ine fi caz; Que, con relación a la admisión de la contracautela consistente en una caución juratoria, cabe mencionar que conforme al Informe Técnico Legal N° 178-2021-MINEM/DGH-DGGN-DNH, la DGH, señala que el estudio catastral efectuado al predio materia de servidumbre re fi ere que este es un terreno eriazo de propiedad del estado, en donde no existen predios de propiedad privada ni derechos de posesión, veri fi cándose que no se afectarían derechos de terceros; Que, en ese sentido, la DGH señala que la empresa GASNORP garantiza que los posibles afectados en caso exista un fi n útil y económico del predio serían compensados; ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 101 del TUO del Reglamento de Distribución, resultando sufi ciente y e fi caz la contracautela bajo la modalidad de caución juratoria ofrecida por dicha empresa; Que, de acuerdo a lo expuesto, la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos de verosimilitud